STSJ Galicia 3802/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:4624
Número de Recurso5502/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3802/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0000894

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005502 /2012-mjc- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000604 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Pablo Jesús

Abogado/a: EMILIO CARRAJO LORENZO

Procurador/a: JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

Recurrido/s: IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., NEWCO AIRPORTS SERVICES SA

Abogado/a: ISABEL MUÑOZ VEGA

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5502/2012, formalizado por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra la sentencia número 18/2012 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 604/2012, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús frente a IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., NEWCO AIRPORTS SERVICES SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pablo Jesús presentó demanda contra IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., NEWCO AIRPORTS SERVICES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18 /2012, de fecha veintisiete de Enero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Pablo Jesús presta servicios para la empresa demandada Iberia Lineas Aéreas Españolas SA desde el 22 de junio de 2009 como trabajador fijo a tiempo completo, con categoría profesional reconocida en nómina de IS AGTE SA, esto es, agente de servicios auxiliares.

SEGUNDO

Previamente y hasta el 21 de junio de 2009 el actor trabajó por cuenta de Newco Airports Services SA como indefinido a tiempo completo con una antigüedad reconocida en nómina de 16 de noviembre de 2003 y una categoría de Grupo I operario en rampa C, en cuanto anterior adjudicataria del serivio de handling rampa en el Aeropuesto de Santiago de Composte.aTERCERO: Newco Airports Services SA remitió un escrito a la demandada Iberia en cuanto nueva responsable del servicio desde el 22 de junio de 2009, obrante al documento número 2 del ramo de prueba de Iberia, que se da aquí por reproducido en aras a la brevedad, que contiene lista de 9 trabajadores, lóq entre los que se encuentra el demandante que se habrían acogido al proceso de recolocación voluntaria de Iberia. Respecto del demandante en dicha lista se hace constar sus condiciones en Newco: contrato indefinido a tiempo completo ordinario, con un porcentaje de jornada del 100%, con fecha antigüedad de 16 de noviembre de 2003 y con grupo profesíona1 1 y categoría profesional "GI operario rampa C (11 B)".CUARTO: Resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo general del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling) publicado en BOE de 18 de julio de 2005, cuyo contenido se tiene por reproducido y específicamente el contenido del artículo

67. QUINTO: En el año 2010 el actor percibió en IBERIA un retribución bruta anual de 21.841,20 euros y en los últimosL meses en Newco una percepción bruta anual de 17.071,21 euros.

SEXTO

El convenio colectivo de la empresa Newco Airpoit Services SA, que se da aquí por reproducido, establece una jornada laboral máxima de 1.744 horas de trabajo efectivo en cómputo anual. En su capítulo II regula la clasificación profesional, el artículo 6 regula los grupos profesionales, categorías funciones del personal de asistencia al pasaje tráfico estableciendo un grupo primero-operario de tráfico. El artículo 13 del capítulo III regula el nivel salarial, estableciendo para el operario de tráfico tres niveles: 12 b (ingreso) correspondiente a un tiempo de permanencia de un año, 12 A correspondiente a un tiempo de permanencia de dos años y 11 5, que es el correspondiente a un tiempo de permanencia indefinido. SÉPTIMO: El XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra publicado en BOE de 19 de junio de 2010, que se da aquí por reproducido, regula la clasificación profesional en su capítulo III, divido en a sección primera relativa a grupos profesionales, dentro de los que se encuentran los servicios auxiliares, la sección segunda a categorías, dentro de la que se prevén dos para el colectivo de servicios auxiliares: categoría de ejecución /supervisión agente de servicios auxiliares y categoría de mando: agente jefe de servicios auxiliares y una sección tercera relativa a niveles retributivos, contemplándose con relación al personal perteneciente a la categoría de agente de servicios auxiliares los niveles 6, 5, 4, 3, 2, 1 y 1 B, 1 E y 1 F. El artículo 63 del capítulo y regula los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos para el colectivo de servicios auxiliares, en los términos que constan y se dan por reproducidos. El 1 E es el nivel de progresión inferior. El capítulo VI regula la jornada en los términos que se d4 por reproducidos. OCTAVO: El actor en Iberia realiza una jornada irregular. En el momento inicial de la subrogación le fue reconocido por Iberia un nivel retributivo lE. En el momento del juicio el actor disfruta de un nivel retributivo lB. NOVENO: El 10 de mayo de 2010 el actor presentó en la empresa demandada en escrito obrante al folio 3 del ramo de prueba de la actora que se da aquí por reproducido en aras a la brevedad. DÉCIMO: El 26 de marzo de 2011 se celebró el acto de conciliación previo en virtud de papeleta presentada el 14 de marzo de 2011 finalizando como intentada sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por D. Pablo Jesús contra Iberia Lineas Aéreas Españolas SA y Newco Airports Services SA y en consecuencia absuelvo a las mismas de los pedimentos de condena contenidos en la demanda

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pablo Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/11/2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos. Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se condene a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a: Subrogar al actor con la categoría de nivel 5 -agente de servicios auxiliares E, con efectos de 22-6-2009; subrogar al actor en el desempeño de la jornada anual ordinaria, con efectos de 22-6-2009 y pagar al actor, por diferencias salariales en los periodos señalados en la demanda, la cantidad de 4.978,50 euros y el 10% desde la fecha del 14-3-2011.

Para ello y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se alega la infracción, por interpretación errónea, del nº 4 de la Letra D del artículo 67 del I Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling), argumentando, en síntesis, que de la descripción de funciones contenida en el artículo 6, grupo primero y el artículo 13 del Convenio de la cedente y en el artículo 36 del Convenio de Iberia, debe extraerse que la categoría del actor, dentro de las existentes en la empresa Iberia, debe ser la de Agente de Auxiliares E.

El contenido del art. 67 del Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling), que en los puntos que se denuncian como infringidos por el recurrente literalmente establece:

" D) A los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías «ad personam», los siguientes derechos:

1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador sea subrogado a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.

4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.

5. Jornada anual ordinaria de cada trabajador, así como el...

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