STSJ Galicia 3667/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:4561
Número de Recurso2703/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3667/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2011 0001021

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002703 /2012. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000467 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA

Abogado/a: MONICA RAMOS GARCIA

Recurrido/s: Lázaro

Abogado/a: GUMERSINDO CARTELLE LEIRA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a tres de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002703/2012, formalizado por la LETRADA Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA, en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, contra la sentencia número 556/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000467/2011, seguidos a instancia de Lázaro frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Lázaro presentó demanda contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 556 /2011, de fecha nueve de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Lázaro viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Paradores de Turismo de Estañe S.A., desde el 01/04/2002, con categoría profesional de ayudante de cocina, y salario de 1303 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Por Sentencia firme, dictada en fecha 06/05/2010 dictada en los Autos núm. 78/2010 del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol, se declaró la nulidad de los calendarios laborales del demandante que para 2010 le habían sido entregados por no respetar los descansos diarios y semanales, condenando también a la empresa a la elaboración y entrega de nuevo calendario. TERCERO.- La empresa notificó al demandante por escrito de fecha 22/06/2010, manifestando serlo en aplicación de la referida Sentencia, comunicación de nuevos horarios, entre otros: para los turnos 1 y 2 (que incluyen 30 minutos para comer y 30 minutos para cenar) respectivamente de 10:30 a 1:00 horas y de 20:00 horas a 22:30 horas (turno 1), y de 11:30 a 16:00 horas y de 19:00 a 23:30 horas; y para el turno 5 que incluye 30 minutos para comer) de 7:00 a 15:30 horas. Los horarios anteriores a dicha comunicación eran: para el turno 1 de 10:00 a 16:00 horas y de 20:30 a 23 horas; para el turno 2 de 10:30 a 16:00 horas y de 20:30 a 23:30 horas; y zara el turno 5 de 7:00 a 10:30 horas y de 16:00 a 21:00 horas

CUARTO

Instada por el demandante la ejecución forzosa de la referida Sentencia de 06/05/2010, y opuesta la empresa a la misma, se acordó la celebración de comparecencia incidental el 26/10/2010 que concluyó con acuerdo según el cual encontrándose el trabajador encuadrado en 2010 en los referidos turnos 1, 2 y 5 la empresa se comprometió a realizar las adaptaciones necesarias para que el demandante no prestara servicios de forma sucesiva entre los turnos 2 a 1, 1 a 5, y 2

QUINTO

Los servicios prestados por el demandante en 2010 hasta entonces fueron: en el turno 2: -en enero: los días 1 a 5 ambos inclusive; 9 a 14 ambos inclusive, 20 a 26 ambos inclusive; y 29 a 31 ambos inclusive; -en febrero: los días 1 a 4 ambos inclusive; 7 a 13 ambos inclusive; 16 a 18 ambos inclusive; 22; 25 a 28 ambos inclusive; -en marzo: los días 1 a 3 ambos inclusive; 6 a 8 ambos inclusive; 11; 17 a 18 ambos inclusive; 20 a 23 ambos inclusive; -en abril: los días 13; 16 a 19 ambos inclusive; 22; 25 a 28 ambos inclusive; -en mayo: los días 1 a 7 ambos inclusive; 12 a 18 ambos inclusive; 21 a 27 ambos inclusive; 30 y 31 ambos inclusive; -en junio: los días 1 a 3 ambos inclusive; y 8 a 14 ambos inclusive; -en julio: los días 2; 7 a 13 ambos inclusive; 16; 21 y 22; 25 a 27 ambos inclusive; y 30 y 31; -en agosto: los días 2; 6 a 9 ambos inclusive; 18; y 21 a 25 ambos inclusive; -en septiembre: los días 15 y 16; 19 a 25 ambos inclusive; 28 a 30 ambos inclusive; -en octubre: los días 1 y 2; 8 y 9; y 16 a 22; 'en el turno 1: -en febrero: los días 19 a 21 ambos inclusive; -en marzo: los días 9,10, y 19; -en junio: los días 17 a 20 ambos inclusive; y 28 y 29; -en agosto: los días 3; 6 a 9 ambos inclusive; 18; y 21 a 25 ambos inclusive; -en octubre: los días 3 y 4; 7; y 10 a 13 ambos inclusive; 'en el turno 5: -en abril: los días 14 y 15; y 23 y 24; -en agosto: los días 4 y 5; y 12 a 17 ambos inclusive. SEXTO.-El 13/04/2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 17/03/2011, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando las excepciones opuestas a la demanda interpuesta por D. Lázaro contra la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago al demandante de la cantidad de 1000 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación parcial de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.101, 1.103 y 1.903 del Código Civil, en relación con el artículo 19.14 del CC de Paradores de Turismo de España.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, porque no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS-por todas, SSTSJ Galicia 14/03/14 R. 5874/11 30/01/14 R. 348/11, 12/12/13 R. 3040/11, 18/11/13 R. 2957/13, 01/10/13 R. 2989/12, 19/07/13 R. 1089/11, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado - además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se concreta el folio preciso del documento o pericia en la que se fundamenta para pretender la alteración, sino que se hace una mención genérica (documentos número...), que no cubre las exigencias procesales. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

Pero es que -además- lo que se quiere hacer constar o bien exige una valoración ajena a este motivo (confrontando todos y cada uno de los turnos para comprobar lo que se expresa), o bien no resulta exacto (porque ni todo el calendario fue consensuado con la representación sindical, ni los incumplimientos se produjeron a partir de Junio/2019, sino que se habían producido desde Enero, dado que la Sentencia tiene un eminente carácter declarativo); y no puede olvidarse que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 13/06/14 R. 1147/14, 12/06/14 R. 1567/14, 10/06/14 R. 1897/12, 20/05/14 R. 4077/12, 14/05/14 R. 4074/12, 08/05/14 R. 760/14, 10/04/14 R. 229/14, 10/04/14 R. 179/14, etc.).

T...

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