STSJ Galicia 3678/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:4539
Número de Recurso3046/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3678/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2011 0001598

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003046 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000735 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: Susana

Abogado/a: GUILLERMO FERNANDEZ CASTRO CANCELA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003046 /2012, formalizado por el letrado Guillermo Fernández Castro Cancela, en nombre y representación de Susana, contra la sentencia número 106/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000735 /2011, seguidos a instancia de Susana

, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Susana presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 106/2012, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Da Susana, nacida el NUM000 /1964, con DNI núm: NUM001, solicitó de la entidad gestora demandada el 12/05/2011 pensión de orfandad habiendo fallecido su padre D. Cirilo, el 07/01/1988, pensionista de jubilación, y su madre Regina con anterioridad el 31/01/1987.

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente, la referida solicitud fue desestimada por resolución del INSS de 16/06/2011, por considerar la entidad gestora ser la demandante mayor de 24 años y no estar incapacitada para el trabajo en la fecha del hecho causante. TERCERO.- La demandante pacede: miopía magna, actualmente agudeza visual ojo derecho 0,5, ojo izquierdo cuenta dedos a 50cms, retraso mental leve, ictus hemorrágico frontoparental izquierdo en 2009 con mínima y esporádica disfasia nominal residual, HTA. CUARTO.- Le fue reconocido en 1992 un grado de minusvalía del 67% por padecer deficiencia visual.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por Da Susana contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de pensión de orfandad, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 175.1 LGSS y 9 RD 1647/97 .

SEGUNDO

La modificación fáctica no puede acogerse, porque tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS-por todas, SSTSJ Galicia 13/06/14 R. 1147/12, 14/03/14 R. 5874/11 30/01/14 R. 348/11, 12/12/13 R. 3040/11, 18/11/13 R. 2957/13, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se concreta el texto alternativo o la adición que se pretende conseguir.

TERCERO

1.- El único punto debatido es la calificación de la beneficiaria como IPA o GI a los efectos de lucrar la pensión de orfandad absoluta que pretendía, dado que es mayor de 18 años y según el precepto citado por la beneficiaria sólo podría acceder a ella en ese caso. Se ha de recordar (como hacíamos en la STSJ Galicia 22/04/14 R. 2030/12, 22/07/13 R. 5364/11, 28/11/12 R. 3977/10, 29/10/10 R. 1887/07, 11/09/09 R. 2746/07 y 14/05/07 R. 2736/04 ) que, a estos efectos, la jurisprudencia precisa para el reconocimiento de la pensión de orfandad -tratándose de mayores de 18 años- que su discapacidad sea la propia de IPA, como mínimo ( SSTS 19/12/00 Ar. 2001\1856, 21/07/00 Ar. 8198 y 28/04/99 Ar. 4653), sin que baste al efecto el reconocimiento de una minusvalía del 65% ( STS 28/04/99 Ar. 4653), porque su contenido no puede concretarse mediante el artículo 144 LGSS regulador de la invalidez en su modalidad no contributiva, que la define como minusvalía o enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65%; sino mediante el 16.1 OM 13/02/67, que precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el 175 debe ser entendida como incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 7, precepto que, por si hiciera falta, aclara que tal incapacidad es la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

Por lo tanto, para beneficiarse de la pensión de Orfandad, el artículo 175.1 LGSS exige que los hijos -al fallecer el causante- «sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo». Y al respecto tiene indicado la jurisprudencia unificada -en criterio acatado por esta Sala; así, SSTSJ Galicia ya citadas- que aquella referencia del artículo 175 a la incapacidad «debe ser entendida como...

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