STSJ Galicia 3369/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:4305
Número de Recurso1735/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3369/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004076

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001735 /2014-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000795/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Custodia

Abogado/a: FEDERICO NOVO PREGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MERCADONA,SA

Abogado/a: VICENTE VISO VEGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001735/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de Custodia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000795/2013, seguidos a instancia de Custodia frente a MERCADONA, SA, con intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Custodia presentó demanda contra MERCADONA,SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Custodia, viene prestando servicios desde el 18 de marzo de 2.010, con la categoría profesional de "gerente A", en la entidad Mercadona S.A., con un salario mensual medio de 1.359,13 # con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras./

Segundo

En las elecciones al Comité de Empresa, celebradas el 30 de septiembre de 2.010, Dª. Custodia, es elegida por el sindicato CC.OO. como miembro del Comité de Empresa. El Comité de Empresa está constituido, actualmente, por diecisiete miembros, todos ellos elegidos en las listas del sindicato CC.OO./ Tercero .- D. Custodia, ha solicitado y disfrutado de horas sindicales, en los años 2012 y 2013, al igual que otros miembros del comité como D. Luciano, D. Rodolfo, D. Marino y D. Saturnino . Los cuales igualmente han participado en huelgas y reclamaciones ante centros de trabajo como los sitos en la localidad de Fene. La entidad Mercadona S.A., fija para sus empleados unos métodos de trabajo, que son explicados al tiempo del inicio de su relación laboral, y que tienen a su disposición en el ordenador en su centro de trabajo./ Quinto .- Dª. Custodia, fue evaluada en dos ocasiones durante al año 2.012, no superando la misma, como tampoco la entrevista personal realizada por la empresa, por lo que no se le abonó la "prima general por objetivo", que sí se la abonó en el año 2.011. No le fue abonada esta prima a D. Rodolfo, D. Marino y D. Saturnino, sí a D. Luciano, es decir a doce de los diecisiete delegados de comisiones obreras. Y tampoco a otros cinco compañeros de trabajo del mismo centro comercial (Papagayo A Coruña). De los delegados sindicales de CC.OO. en la empresa MERCADONA, 491 han aprobado la evaluación y 38 han sido suspendidos./ Sexto .- Con fecha 13 de mayo de 2.013, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, frente a las demandadas, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por Dª Custodia, contra Mercadona S.A., y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Custodia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de abril de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193, letra

c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción por inaplicación del art. 28.1 CE, estimando, en esencia, que la actora debido a su actividad sindical activa está sufriendo un trato diferenciado en su perjuicio en el orden retributivo.

El motivo no prospera. Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de indemnidad retributiva, no existe, a juicio de este Tribunal, indicio (o principio de prueba) alguno concreto valorable de la existencia de una actuación empresarial lesiva del derecho fundamental a la libertad sindical. Debemos insistir al respecto que lo que se exige en estos casos al trabajador es la aportación de elementos que, al margen incluso de la actuación concretamente cuestionada, puedan generar una razonable y verosímil sospecha de la existencia de una actuación antisindical por parte de la empresa demandada.

En este sentido, el TCo, en su sentencia de 12 de diciembre de 2005 (326/2005 ), afirma que " la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa.... Se trata de una «garantía de indemnidad retributiva » que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores ... En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.

Como recordábamos recientemente en la última de las Sentencias citadas, la protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene exart. 10.2 CE. Pues bien, el citado Convenio establece en su art. 1 que dichos representantes «deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos... por razón de su condición de representantes, [y] de sus actividades como tales». Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio núm. 135 ( STC 38/1981, de 23 de noviembre )- establece que los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su función «sin pérdida de salario» (IV, 10.1 y 11.2; STC 92/2005, de 18 de abril, F. 3).

Desde esta perspectiva, hemos afirmado que un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo, lo que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE, que son los representantes institucionales de aquéllos ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, F. 4 ; 30/2000, de 31 de enero F. 4 ; 173/2001, de 26 de julio, F. 5 ; y 92/2005, de 18 de abril, F. 3).

En las Sentencias a las que se acaba de hacer referencia hemos concretado el alcance de la garantía de indemnidad económica de los liberados sindicales, otorgando el amparo en supuestos en los que el recurrente o bien dejaba de percibir una parte de la retribución o bien veía negado un complemento solicitado, con el consiguiente perjuicio económico, desde el momento en que pasaba a ostentar la condición de liberado. Así, en la STC 173/2001, de 26 de julio, se otorgó el amparo en un caso en el que la empresa Renfe se negaba a abonar al trabajador liberado un plus compensatorio por jornada partida que, sin embargo, percibían el resto de trabajadores que prestaban servicios...

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