STSJ Galicia 1564/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:3776
Número de Recurso1421/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1564/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2011 0001880

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001421 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000855 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: JOSE LANTERO E HIJOS, S.A.

Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO

Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Borja

Abogado/a: FERNANDO PECHE VILLAVERDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001421 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. FRANCISCO PAZOS PESADO, en nombre y representación de JOSE LANTERO E HIJOS, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000855 /2011, seguidos a instancia de Borja frente a JOSE LANTERO E HIJOS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Borja presentó demanda contra JOSE LANTERO E HIJOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Borja, mayor de edad, con DNI n° NUM000 viene prestando servicios con la categoría profesional de oficial especialista, para la mercantil demandada José Lantero e Hijos SA desde el 1 de octubre de 1996.-

SEGUNDO

Con fecha 16 de abril de 2011 la madre del actor doña Zaida fue hospitalizada en el Complejo Hospitalario de Pontevedra, y según certificado aportado continuando ingresada a fecha 19 de abril de 2011.- TERCERO .- El actor solicito el permiso por enfermedad grave de familiar de dos días solicitando el día 18 y el 19 de abril al estar su madre hospitalizada.- CUARTO .- Con fecha 30 de junio de 2011 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda interpuesta por don Borja, contra la mercantil José Lantero e Hijos SA, declaro el derecho del actor a que las jornadas retribuidas de 18 y 19 de abril de 2011 computen como días de permiso por enfermedad grave de un familiar, y no como días de libre disposición condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por JOSE LANTERO E HIJOS, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Borja interpone en su día demanda contra la empresa JOSE LANTERO E HIJOS S.A. sobre reconocimiento de derechos, reclamando que se reconozca su derecho a que los días de ausencia del 18 y 19 de abril de 2011 computen como permiso retribuido por enfermedad grave del familiar y no como días de libre disposición. La sentencia de instancia estima la demanda presentada; frente a ella la empresa formula recurso de suplicación solicitando que se revoque la misma y se desestime la demanda presentada. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario la causa de inadmisión alegada por la empresa, y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005, o 10 de octubre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.

En el presente caso nos encontramos ante una reclamación de disfrute de dos días de permiso, materia no incluida dentro de las específicas que según el art. 189 LPL tiene acceso al recurso de suplicación, por lo que tendremos que reconducirlo a la cuantía litigiosa, de tal forma que si el derecho reclamado supone una cuantía económica superior a los 1800 # la sentencia tendrá acceso al recurso de suplicación, pero no en el caso contrario. Así...

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