STSJ Galicia 3117/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2014:2995
Número de Recurso4793/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3117/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2010 0001921

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004793 /2012 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000612 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Jose Daniel

Abogado/a: MIGUEL HINRICHS GALLEGO

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Recurrido/s: SERGAS

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004793/2012, formalizado por el letrado don Miguel Hinrichs Gallego, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000612/2010, seguidos a instancia de Jose Daniel frente al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Daniel presentó demanda contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Jose Daniel, DNI n° NUM000, es el padre de Marina nacida el NUM001 de 2005 y diagnosticada de síndrome de Miller-Dieker, Lisencefalia y Epilepsia.- SEGUNDO.- La menor ha venido siendo objeto de seguimiento médico en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (Servicio de Neuropediatría desde los primeros meses de vida) y en el Complejo Hospitalario de Pontevedra. Marina presenta un retraso psicomotor global importante.- TERCERO.- Los padres de Marina han acudido con ella a diferentes consultas en distintos centros hospitalarios de la Medicina Pública (Santiago, Coruña, Pontevedra, Vigo), sin que las técnicas y terapias aplicadas por la Seguridad Social hubiesen dado un resultado de especial mejoría en la menor, por lo que sus padres decidieron acudir a una clínica privada en Barcelona, Instituto Medico Insmicort S.L., en donde se le practicó un método ruso por el doctor Gerardo consistente en una miotenotomía selectiva y cerrada realizada en los músculos el 14 de octubre de 2008, practicándose una nueva intervención similar a la anterior el 21 de julio de 2009. Este tipo de intervenciones no se realizan en la Medicina pública.- CUARTO.- Después de las intervenciones, la hija del demandante se presenta algo más activa en sus movimientos espontáneos y con menor hipertonía pero sigue con gran afectación funcional (tetraparesia) y gran afectación cognitivo perceptiva (algo más atenta a su entorno).-QUINTO.- Las estancias en Barcelona y las intervenciones quirúrgicas de Marina supusieron para su familia un desembolso de 9.858,59 euros.- SEXTO.- El demandante presentó ante el SERGAS en fecha 12 de noviembre de 2009 una solicitud de reintegro de gastos, solicitud que fue denegada por resolución de 26 de marzo de 2010.- SÉPTIMO.- Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en fecha 4 de mayo de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra el SERGAS debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de octubre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia "(la) infracción por no aplicación del concepto doctrinal y jurisprudencial de denegación indebida de asistencia sanitaria" citando, en el cuerpo argumental, una Sentencia de 20 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), que, a su vez, hace referencia a diversas normas sustantivas y a sentencias emanadas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tanto en relación con la denegación indebida de asistencia sanitaria como en relación con la urgencia vital, para concluir que, en el caso de autos, "la imposibilidad del sistema público de salud de proveer en este caso la asistencia médico quirúrgica necesaria puede ser equiparable a la situación de denegación de asistencia en los términos doctrinal y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR