STSJ Galicia 3098/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:2919
Número de Recurso1919/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3098/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0000652

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001919 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000387/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A.

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MANPOWER TEAM ETT SAU, Jose Ángel

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001919/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Susana

Fernández Veiguela, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia número 167/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000387/2011, seguidos a instancia de Jose Ángel frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., MANPOWER TEAM ETT SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Ángel presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., MANPOWER TEAM ETT SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 167/2011, de fecha veintiséis de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el demandante en su calidad de OPERADOR DE VIDEO presta sus servicios en la empresa TVGA desde el día 2 de Octubre de 2000 mediante una concatenación de contratos -a cuyas fechas establecidas en la demanda damos por reproducidas- hasta la actualidad./

SEGUNDO

Que la empresa demandada TVG le reconoció dicho complemento desde el día 1 de JULIO 2006./ TERCERO .- Que se celebró acto de conciliación el día 9 de Septiembre de 2010 que finalizó sin avenencia./ CUARTO .- Que el actor no ostenta cargo sindical ni lo ostentó./ QUINTO .- Que el salario base para el año 2009 es de 1.308'36 Euros.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por D Jose Ángel frente a la entidad TELEVISION DE GALICIA S.A. debo declarar y declaro el derecho de la citada demandante a percibir la cantidad de 3.939'92 Euros a los efectos del correcto abono del complemento Personal de Capacitación y Permanencia Laboral en la TVG por el periodo de ENERO a DICIEMBRE de 2010 condenando a TVG y a sus sociedades a estar y pasar por esta declaración y a hacerle efectiva a la actora dicha cantidad. La cantidad señalada devengara el 10% en concepto de interés.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de abril de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, a través de un primer motivo de suplicación amparado en el art. 191 c) LPL, en el que denuncia infracción del art. 61 del Convenio Colectivo de la Compañía de RTVG y sus Sociedades 2007 -2010, estimando, en esencia, que no el actor no tiene derecho al complemento de capacitación y permanencia.

El motivo no prospera. En el presente caso, del inalterado relato fáctico se desprende que la relación del actor ha sido reconocida como indefinida por la empresa. Y por lo que se refiere al complemento debatido debe partirse de la doctrina contenida en las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la materia, que se puede resumir en los siguientes puntos:

  1. - El principio de igualdad consagrado por el art. 14 CE exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y, para introducir diferencias entre ellos, tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

  2. - El sistema normal de fijación del salario corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios, si bien, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 de la CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE . Así, tanto la regulación mínima estatal como la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la CE .

  3. - En el Convenio Colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad, pero en el bien entendido de que el Convenio Colectivo alcanza una relevancia cuasi-pública y, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del Convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad.

  4. - Pese a la modificación operada en el ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, -por la que el derecho a la promoción económica pasó a ser dispositivo (pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores [cfr. art. 25.2 ET ])-, nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas), pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa o de la clase de contrato.

  5. - En los supuestos de discriminación normativa -sea de disposición legal ordinaria o pactada-, se impone la llamada equiparación en lo favorable, de forma que desigualdad de tratamiento ha de corregirse con la eliminación de la disposición que establece el trato peyorativo y la aplicación del tratamiento más beneficioso también al colectivo discriminado. Y, ciertamente esa equiparación puede afectar al equilibrio interno del convenio, pero tal consecuencia no puede comportar que se inaplique la referida equiparación.

  6. - No es compatible con el art. 14 CE un tratamiento que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como trabajadores fijos o trabajadores de plantilla, en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de trabajador pleno de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal.

  7. - El art. 14 CE proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. Y en concreto se considera discriminatoria...

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