STSJ Galicia 3282/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:2888
Número de Recurso4617/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3282/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002533

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004617 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000823 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Trinidad

Abogado/a: MANUEL NAVAL PENIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004617 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. MANUEL NAVAL PENIN, en nombre y representación de Trinidad, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000823 /2011, seguidos a instancia de Trinidad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Trinidad presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

DÑA. Trinidad, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, y nacida el NUM001 de 1946, estuvo casada con D. Pedro Miguel desde el 14 de abril de 1972 hasta 29 de mayo de 1989, que se separaron por sentencia del Juzgado de 1a Instancia n° 2 de Lugo. D. Pedro Miguel falleció el 4 de mayo de 2011, y la actora solicitó en fecha 2 de junio de 2011 pensión de viudedad.-

SEGUNDO

En fecha 3 de junio de 2011 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegó la solicitud por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, tal como dispone el artículo 174.2 de la LGSS, y haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación y el fallecimiento del causante. Interpuesta por la demandante reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 25 de agosto de 2011.- TERCERO.- La actora no percibía pensión compensatoria, por tener su propia fuente de ingresos económicos derivada de su actividad profesional de peluquera.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Trinidad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Trinidad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de setiembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora postulaba que se le reconociese una pensión de viudedad con causa en el fallecimiento del Sr. Pedro Miguel, de quien estaba separado judicialmente. Frente a tal pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora en el que pretende, que previa estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se conceda a la actora una pensión de viudedad, en la cuantía, forma y efectos reglamentarios y se condene a los Organismos demandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, la recurrente al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la revisión del hecho probado tercero para que quede redactado en los siguientes términos:

"TERCERO.- Que en la sentencia de separación de los cónyuges se estableció una aportación mensual a cargo del fallecido al objeto de subvenir al mantenimiento, cuidado de los hijos y demás cargas del matrimonio. Dicha cantidad debía abonarse con periodicidad mensual en la cuenta bancaria de la demandante " Apoya la modificación en la sentencia de separación obrante al folio 41.

La revisión no procede puesto que el documento en el que es apoya no evidencia el error de la valoración de la Magistrada de instancia, quien señala que la actora no percibía pensión compensatoria, sino todo lo contrario puesto que en el Convenio Regulador aprobado judicialmente por la sentencia de separación de 29 de mayo de 1989 expresamente se hace constar:" Teniendo en cuenta que Doña Trinidad posee su propia fuente de ingresos económicos derivada de su actividad como peluquera, la aportación económica mensual a satisfacer por Don Pedro Miguel se estipula lo sea a favor exclusivamente de la atención y cuidado de los hijos del matrimonio. De modo que tal aportación mensual se satisfará hasta la mayoría de edad del menor de los dos hijos del matrimonio ".

La redacción no deja lugar a dudas, lo que se pacta entre las partes es una pensión de alimentos a favor de los hijos menores comunes, no una pensión compensatoria a...

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