STSJ Galicia 3242/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:2767
Número de Recurso1340/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3242/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0001006

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001340 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 202/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de A CORUÑA

Recurrente/s: Anton

Abogado/a: CRISTINA GOMEZ LOZANO -CIG

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, SIDECU GESTION,S.A.

Abogado/a: MINISTERIO FISCAL, MIGUEL ANGEL SEISDEDOS LOPEZ

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

Dª.BEATRIZ RAMA INSUA

Dª.RAQUEL VICENTE ANDRÉS

D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1340/2014, formalizado por la LETRADO Dª. CRISTINA GÓMEZ LOZANO, en nombre y representación de Anton, contra la sentencia número 486/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 202/2013, seguidos a instancia de Anton frente a SIDECU GESTION,S.A. con la intervención del Mº Fiscal, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D RICARDO P. RON LATAS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Anton presentó demanda contra SIDECU GESTION,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486/2013, de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- El demandante, D. Anton, trabaja para la entidad Sidecu Gestión S.A., en el Centro Municipal de San Diego, desde el 11 de marzo de 2.004, con la categoría profesional de "profesor auxiliar Grupo III Nivel II", y con un salario mensual a razón de 1.237,81, # parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas. 2.-A D. Anton, se le notificó en fecha de 3 de enero de 2.013, carta de despido "disciplinario" con efectos de la misma fecha cuyo contenido literal damos aquí por reproducido (documento acompañado con la demanda por la parte actora). 3.- D. Anton el día 28 de diciembre de 2.012, acudió a trabajar alrededor de las ocho de la mañana sin su vehículo, saliendo del reciento alrededor de las 10:45 por el acceso peatonal. Momentos antes de salir accedió a la zona de recepción y solicitó de la recepcionista un ticket de parking para empleados, que entregó a D. Heraclio, que también había sido empleado, que lo utilizó para salir con su vehículo del parking del centro deportivo. Tanto D. Anton, como el resto de los empleados del Centro Municipal de San Diego, tenían a su disposición en la recepción del centro, tickets de parking, que permitía su uso gratuito. Los clientes tenían derecho a una hora gratuita de estacionamiento. Actualmente, cada empleado tiene adjudicada una tarjeta nominativa para uso del parking. 4.- D. Anton, había ostentado hasta el 31 de diciembre de 2.011, la condición de delegado de personal y miembro de comité de empresa, siendo representante sindical por el sindicato C.I.G., con una importante actividad sindical. 5 .- Con fecha de 13 de febrero de 2.013, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Anton, contra Sidecu Gestión S.A., y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que el actor ha sido objeto en fecha de 3 de enero de 2.013, condenando a que Sidecu Gestión S.A., en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opten entre la READMISION inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 41,26 # diarios o bien al abono de una INDEMNIZACION por despido a razón de 16.256,43 E. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Anton formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/03/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/06/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada del actor, que construye su único motivo de suplicación al amparo del art. 193, letra

c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción por no aplicación de los arts. 24 y 37 CE, arts. 53.4 y 68 c) ET, arts. 96.1, 108.2 y 181.2 LJS, en relación con los arts. 54.1 y 54.5 ET y art. 217.5 LEC y sentencia de este Tribunal de 21 de febrero de 2013, estimando, en esencia, que el despido debe ser reputado nulo.

El motivo debe prosperar. Y debe hacerlo porque el despido supone una vulneración del derecho de libertad sindical, existiendo claros indicios de la existencia de una actuación empresarial lesiva del derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en el art. 28 CE . Lo que se exige en estos casos al trabajador es la aportación de elementos que, al margen incluso de la actuación concretamente cuestionada, puedan generar una razonable y verosímil sospecha de la existencia de una actuación antisindical por parte de la empresa demandada, y en el presente caso existen varios datos que avalan la conclusión apuntada.

Conforme a lo dispuesto en el art. 68 c) ET, en interpretación dada al mismo por el Tribunal Supremo, " la opción por la readmisión o por la rescisión indemnizada del contrato corresponde al trabajador que es objeto de un despido improcedente, cuando ha sido representante de los trabajadores y el despido se produce dentro del año siguiente a su cese en esa representación, cualquiera que haya sido la causa del despido " ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2009 [rec. núm. 180/2008 ]). En esta ocasión, aparentemente, la previsión legal resulta ineficaz, ya que el despido (cuando menos su fecha de efectos) se ha producido días después de haber transcurrido el año que marca la norma; sin embargo, existen varias circunstancias (de ahí que hayamos hablado de mera apariencia) que permiten sostener que la actuación de la empresa obedece únicamente al propósito de evitar la aplicación de la norma en perjuicio del trabajador, lo que a su vez nos permite apreciar que el trabajador cumplió con su deber de aportar los indicios que permiten presumir la actuación discriminatoria por razones de actividad sindical de la empresa.

Esos indicios se constriñen a varios hechos: 1º) el actor fue delegado de personal y miembro del comité de empresa de la demandada hasta el 31 de diciembre de 2011; 2º) el actor llevó a efecto una importante actividad sindical; 3º) los hechos imputados en la carta de despido se producen el día 28 de diciembre de 2012, esto es, sin que hubiera transcurrido la anualidad que marca la norma; 4º) la empresa pospone los efectos del despido hasta el día 3 de enero de 2013; 5º) el actor no había sido sancionado nunca por la empresa después de haber estado prestando servicios durante 8 años; 6º) no existían reglas acerca de la utilización de los tickets del parking más allá de un cierto conocimiento genérico, lo que supone una situación de tolerancia empresarial; 7º) la superioridad jerárquica no hizo ningún reproche a la actuación del trabajador; y 8º) la empresa toleraba la utilización de tickets por los...

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