STSJ Galicia 2675/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2014:2617
Número de Recurso1452/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2675/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0003155

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001452 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000610 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U., COMITE DE EMPRESA BREOGAN TRANSPORTES SA

Abogado/a: ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ, GERMAN FAUSTINO FERNANDEZ LINARES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Elias

Abogado/a: ARANZAZU NAVARRETE REY

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001452 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. ENRIQUE CORNIDE RODRIGUEZ y el letrado D. GERMAN FAUSTI NO FERNANDEZ LINARES, en nombre y representación de BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U. y COMITE DE EMPRESA BREOGAN TRANSPORTES SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000610 /2010, seguidos a instancia de Elias frente a BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U., COMITE DE EMPRESA BREOGAN TRANSPORTES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elias presentó demanda contra BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U., COMITE DE EMPRESA BREOGAN TRANSPORTES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Junio de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, DON Elias CON DNI NUM000, es miembro del Comité de Empresa de "BREOGAN TRANSPORTE, S.A.", por el sindicado UGT, y es además vocal de la Sección Sindical de UGT en la empresa (documentos 1 a 3 del ramo de prueba documental de la parte actora).- 2.- Don Elias entró a formar parte del Comité de Empresa en sustitución de Don Plácido, también afiliado a la UGT, y despedido por la empresa codemandada (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora).- 3.- El Comité de Empresa está formado por un total de nueve miembros, siete pertenecientes al grupo "Alternativa dos Conductores", uno al sindicato CIG y otro al sindicato UGT (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).- 3.- En fecha 09.12.2008, el actor fue convocado para la reunión ordinaria del Comité de Empresa del 12 de diciembre de ese mismo año, a la que asistió. En dicha reunión, que se celebró sin la presencia de asesores, uno de los temas debatidos fue el atinente al sistema de convocatoria de las reuniones del Comité. Y sometida a votación la propuesta del Presidente, es aprobada por mayoría de seis votos a favor y uno en contra, de modo que se acuerda que las reuniones sean los primeros viernes de cada dos meses a las 17 horas; si fuera festivo, se pasará al siguiente viernes; en caso de alterar dicha concreción, la convocatorias se realizarán a través de llamadas telefónicas. Si en algún momento, algún miembro desea que le convoquen fehacientemente, dicha comunicación se realizará a través de burofax cuyo coste correrá a cargo del solicitante. Deberá realizar la solicitud en la reunión anterior, al mismo tiempo que entrega al Secretario la cantidad en metálico para cubrir los costes del envío o en su defecto al Presidente. Al mismo tiempo, en la semana de la reunión se expondrá la convocatoria en el tablón de anuncios (documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora, documento 3 del ramo de prueba de la parte actora, documento 3 del ramo de prueba del Comité y documento 7 del ramo de prueba de la empresa).- 5.- En la reunión celebrada el 12.12.2008, el actor solicitó una copia del Estatuto del Comité y manifestó su deseo de que le comunicasen por escrito las convocatorias (documento 7 del ramo de prueba de la parte actora, documento 3 del ramo de prueba del Comité y documento 7 del ramo de prueba de la empresa).- 6.- En fecha 02.10.2008, el trabajador de "BREOGAN TRANSPORTE, S.A.", Don Luis María, afiliado también al sindicato UGT, solicitó a la empresa reducción de su jornada en una hora diaria, por cuidado de hijo menor, concretando mediante escrito posterior 07.11.2008 el horario a realizar, de lunes a viernes, de 9 a 13 horas y de 15 a 18 horas. La empresa contesta al actor, mediante escrito de 14.11.2008, recordándole que como conductor mecánico profesional, dedicado a transportar mercancías de INDITEX por rutas nacionales e internacionales, desarrolla su jornada de lunes a domingo, con los descansos legales, por tanto se procurará adaptar el comienzo de su jornada a la última salida de vehículos, sin perjuicio de la alternativa consistente en acumular las horas de reducción de jornada y conmutarlas por descansos equivalentes e independientes de los que correspondan reglamentariamente (documento 1 del ramo de prueba documental de la empresa).- 7.-El Sr. Luis María formuló demanda contra la decisión de la empresa, turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, que en fecha 10 de febrero de 2009 dictó sentencia en la que apreció de oficio la falta de acción del demandante, al estar suspendido su contrato de trabajo por la situación de incapacidad temporal (documentos 2 y 3 del ramo de prueba documental de la empresa y documento 14 del ramo de prueba documental de la parte actora).- 8.- El 26.02.2009, el Sr. Luis María formula nueva solicitud de reducci6n de jornada por cuidado de hijo, a lo que la empresa le responde recordándole el contenido del acuerdo de 17.10.2008, suscrito con el Comité, y aclarado el 06.02.2009. Por virtud del citado acuerdo, en el supuesto de que por razones de guarda legal de un menor de 8 años o de alguna de las personas mencionadas en el art. 37.5 ET, se ejercitase por un trabajador/a su derecho a la reducción de jornada, con el objeto de dar cumplimiento de manera eficaz a la finalidad a que responde el citado precepto, se conviene en la procura de concretar esa reducción horaria en el disfrute conjunto de un número de descansos equivalente a la mentada, reducción. El 06.02.2009, la empresa y comité suscriben una aclaración al mencionado acuerdo del siguiente tenor literal: "en el supuesto de que por razones de guarda legal de un menor de 8 años o de alguna de las personas mencionadas en su art. 37.5 ET, s ejercitase por un trabajador/a su derecho a la reducción de jornada, con el objeto de dar cumplimiento de manera eficaz a la finalidad a que responde el antedicho precepto, se conviene por ambas partes en conmutar la reducción de jornada solicitada por el disfrute de un número de descansos equivalentes, que serán acumulativos a los que reglamentariamente correspondan al trabajador/a solicitante" (documento 4, 8 y 9 del ramo de prueba documental de la empresa, documento 5 del ramo de prueba documental del comité.- 9.- El Sr. Luis María formuló nueva demanda en materia de reducción de jornada, que también se turnó al Juzgado de Social n° 3 de A Coruña, que en fecha 3 de julio de 20 dictó sentencia desestimatoria de la demanda, argumentando en el fundamento de derecho sexto que el discutido acuerdo era válido y vinculaba también al entonces actor. La anterior sentencia es firme (documentos 5 y 6 del ramo de prueba documental de la empresa, documento 5 del ramo de prueba documental del comité y documento 15 del ramo de prueba de la parte actora).- 10.- El Reglamento de funcionamiento del Comité de empresa, aprobado el 30 de noviembre de 2007, obra incorporado al ramo de prueba del comité como documento nº 1, y se tiene aquí por reproducido.-11.- El demandante formuló papeleta de conciliación en fecha 10.06.2009, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 25.06.2009, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda).

TERCERO

En la sentencia recurrida...

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