STSJ Galicia 2652/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2014:2610
Número de Recurso4901/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2652/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0000995

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004901 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000201 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Casimiro

Abogado/a: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ACTECO PRODUCTOS Y SERVICIOS SL, ADMON CONCURSAL ACTECO PRODUCTOS Y SERVICIOS SL

Abogado/a: MARIA CARMEN PAZOS VARELA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D./Dña.

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004901 /2012, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ, en nombre y representación de Casimiro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000201 /2011, seguidos a instancia de Casimiro frente a MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ACTECO PRODUCTOS Y SERVICIOS SL, ADMON CONCURSAL ACTECO PRODUCTOS Y SERVICIOS SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Casimiro presentó demanda contra MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ACTECO PRODUCTOS Y SERVICIOS SL, ADMON CONCURSAL ACTECO PRODUCTOS Y SERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Abril de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante, D. Casimiro, nacido NUM000 de 1.953, prestó servicios para la entidad Acteco productos y Servicios, S.L., desde el 7 de diciembre de 2.000, con la categoría profesional de "operario de máquinas móviles" (carretilleros).

Segundo

D. Casimiro, el día 15 de noviembre de 2.008, se encontraba trabajando en las instalaciones de Acteco productos y Servicios, S.L., sitas en Polígono Industrial de Sabón, Arteixo, sufrió accidente laboral cuando manejaba una carretilla elevadora modelo BOSS LE16, trasladando sacos, que al intentar frenarla se desplazó hacia la derecha, volcando junto a una de las paredes de la nave, cayendo el trabajador al suelo, al abrirse el compartimento del conductor, así como el situado bajo su asiento, haciendo que las baterías que allí se ubican cayesen sobre el pie derecho del trabajador aprisionándolo, provocándole fracturas múltiples en el mismo. La causa del accidente fue las malas condiciones del equipo del trabajo, con problemas de frenado, sin constar las revisiones correspondientes, y sin contar con un sistema que impida la apertura del compartimiento de las baterías y su caída. Tercero.- Consecuencia del accidente D. Casimiro, ingresó en servicio de urgencias el mismo 15 de noviembre de 2.008, con el diagnosticado de "luxofractura de antepie derecho, fractura de calcáneo y avulsión cerrada del pie", por el que permaneció de baja un total de 446 días, de los cuales 39 estuvo hospitalizado, (entre el 15/11/08 al 23/12/08), siendo sometido a tratamiento médico, intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador. Fue dado de alta sin reincorporación a su actividad laboral el 4 de febrero de 2.010. Consecuencia del accidente le restan como secuelas, "limitación a dorsiflexión tobillo derecho; limitación a movilidad pie y dedos en más del 50 %; axonotmesis parcial severa ciático poplíteo interno; y cicatrices pie derecho; alteración en la marcha". Tiene reconocida incapacidad permanente total para profesión habitual, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, en resolución de fecha 12 de mayo de 2.010, por la que se le reconoce una prestación económica de 926,43 # (a razón del 75 % de la base reguladora de 1.204,07 #) con responsabilidad de abono en el 100 % por la entidad Unión de Mutuas. Cuarto.- La entidad Acteco productos y Servicios, S.L., ha sido declarada en situación de concurso voluntario en fecha de 23 de octubre de 2.009, por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Alicante en los Autos n° 847/2009. Quinto.- Acteco productos y Servicios, S.L., tenía concertado la cobertura de contingencias profesionales con la entidad Unión de Mutuas, consecuencia de lo cual, la citada entidad abonó en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, la cantidad de 16.419,35 #, de los cuales 11.533 # se producen por pago delegado, y 4.886,35 # por pago directo, y además constituyó capital coste renta a razón de 125.127,70 #, para la prestación por incapacidad permanente. Sexto.- La entidad Acteco productos y Servicios, S.L., tenía concertada con la entidad aseguradora Mapfre Empresas S.A., póliza n° NUM001, desde el 1 de marzo de 2.003, para dar cobertura a la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, con el límite de 90.000 #, y franquicia de 300 #, que consta renovada en el año 2.008, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.008, y en la que consta como trabajador asegurado D. Casimiro

. Su ámbito temporal se delimita en la póliza "surte efecto por daños ocurridos par primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato". Séptimo.- Con fecha 18 de febrero de

2.011, se celebro acto de conciliación previa ante el SMAC, frente a la entidad Acteco productos y Servicios, SL., con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la conciliada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por

D. Casimiro, contra la entidad Acteco productos y Servicios, S.L., y su administración concursal, y en consecuencial, debo condenar y condeno a Acteco productos y Servicios, S.L., a que abone al demandante la cantidad de 25.190,47 #, como indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 15 de noviembre de 2.008. Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Casimiro, contra la entidad Mapfre Empresas S.A., a las que debo absolver de lo peticionado en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de octubre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandante denuncia la infracción de los artículo 1902 y 1903 del C. Civil, en relación a la indemnización que según la recurrente corresponde al demandante.

Impugna este en el recurso diversos conceptos indemnizables, que la sentencia recoge, basándola en el Baremo de accidentes de circulación, conforme a la regulación contenida en el Rdto. Legislativo 8/2004 . Y así discrepa con el tiempo de curación, así como la valoración de secuelas y puntos a aplicar, para finalizar oponiéndose al descuento efectuado del capital coste de la prestación en relación al factor de corrección por incapacidad permanente. Es doctrina constante que el juez para fijar la cantidad compensatoria de los daños causados, puede acudir a cualquier medio de fijación del mismo, exigiéndose en todo caso una adecuada motivación de la cuantía establecida; si lo hace en base a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor, la aplicación del mismo ha de adecuarse a la situación contemplada, recordando, que en todo caso su aplicación es meramente orientativa y no vinculante.

La sentencia del TS de 30 de Enero del 2008 ( RJ 2008, 2064) ( ROJ: STS 1850/2008 ), Recurso: 414/2007 | señala que "1.Ante la dificultad que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que los órganos judiciales pueden acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046) [9 /Noviembre ] ( SSTS 02/02/98 ( RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 -; 17/02/99 ( RJ 1999, 2598) -rcud 2085/98 -; 02/10/00 ( RJ 2000, 9673) -rcud 2393/99 -; y 07/02/03 ( RJ 2004, 1828) -rcud 1663/02 -).

Esta aplicación no puede desconocer una obvia realidad, cual es la de que de los grandes apartados que integran una posible indemnización [daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales], la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está o debiera estar -en principio-...

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