STSJ Galicia 2796/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:2561
Número de Recurso420/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2796/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0002930 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000420 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 726/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Justa

Abogado/a: RAMON FERNANDEZ NEILA

Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Emilio, Gerardo, Juan /MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)/Mº FISCAL

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ISABEL OLMOS PARÉS

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 420/2014, formalizado por el LETRADO D. RAMÓN FERNÁNDEZ NEILA, en nombre y representación de Justa, contra la sentencia número 644/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 726/2013, seguidos a instancia de Justa frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Emilio, Justa, Gerardo, Juan, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Justa presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Emilio

, Gerardo, Juan, con la intervención el Mº FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 644/2013, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1 .- La demandante ingresó en la Xunta con contrato temporal el 1-9-94 en el Servicio de Menores de Lugo hasta el 12-3-02. Posteriormente se incorpora a la Subdirección Xeral de Menores el 18-3-02 hasta 9-1-03. El 20-7-05 es nombrada personal laboral fijo siendo destinada a servicios periféricos de la delegación provincial de la Vicepresidencia de Igualdade e Benestar y se incorpora al EVO. En junio de 2008 pasa a Dependencia y el 13-10-09 es adscrita por necesidades del servicio, al servicio de prestaciones inclusiones en el Centro Sociocomunitario de Orense con las funciones descritas en dicho adscripción y que se da por reproducida al constar en autos. La demandante es Titulada superior pedagoga grupo 1 categoría 11 y con un salario de 1.709,25# incluidas pagas extras. 2 .- En fecha de 24-4-08 la demandante remite escrito al secretario de la delegación provincial Da Vicepresidencia da Igualdade do Benestar de Orense. El 17 y 30-6-09 se lo remite a la Directora Xeral de Dependencia e Autonomía Personal; el 5-8-09 remite escrito al Jefe Territorial, Don. Juan, acordándose la adscripción al Centro Sociocomunitario; en dicha fecha igualmente remite escrito al Comité de empresa; el 31-5-10 se remite escrito al Delegado Territorial que se lo da al Jefe Territorial e igualmente lo remite al Comité de empresa. El 27-4-12 se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo realizando visita el 10-7-12 la cual requiere el 8-10-12 al Jefe Territorial que informara sobre los medios que contaba la demandante y funciones y tras remitir escrito la jefatura el 18-10-12 se archiva el expediente. El 19-7-12 por la Jefatura territorial se remite a la demandante encomienda de proyecto de programación de actividades de centros sociocomunitarios. El 14-8-12 se remite nuevo escrito por la demandante al jefe territorial, siendo realizado un proyecto por la demandante que se remite el 25-10-12 a la jefatura Territorial. El 5 y 31-12-12 se remiten nuevos escritos al Comité de empresa acordando el Comité de empresa enviar el asunto al Comité de Seguridad y salud laboral y solicitando la Jefe territorial que asignara a la demandante funciones de su categoría. El 26-12-12 se remite escrito por la jefatura para que realizara un informe. El 18-1-13 y el 22-1-13 la demandante remite nuevos escritos al jefe territorial. El 5-3-13 se le remite escrito a la demandante diciéndole funciones a realizar. Y el 10-4-13, 15-5-13 y 3-7-13 la demandante remite escritos al jefe Territorial Sr. Juan y al jefe de servicio Sr. Gerardo . modos los escritos constan en autos y se dan por reproducidos. 3 .- En el centro sociocomunitario la demandante está en la planta de administración, en la biblioteca, único lugar cerrado salvo el despacho del director, con todos los medios materiales necesarios y a los que la demandante puede acceder libremente. Junto a ella trabaja el director, la animadora socio-cultural y las administrativas. 4 .- La demandante estuvo de baja del 7-7-09 al 17-7-09 por ansiedad y del 16-10-09 al 26-10-09".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "Que se tiene por desistida de la demanda presentada por Justa frente a Emilio . Que desestimo la demanda presentada por Justa frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, Gerardo Y Juan absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra. No ha lugar a imponer ni multa ni costas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/02/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/05/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra la CONSELLERIA DE TRABALLO- XUNTA DE GALICIA, Gerardo y Juan y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante en base al art. 193 de la L.J .S., solicitando revisión fáctica y denunciando como infringido el art. 10.1, 14 y 15 CE en relación con el art. 117.4 CE . Infracción por no aplicación del art. 4.2 a), c), d ) y e) E.T . en relación con el art. 18, 20.3 y 39.1 E.T . y jurisprudencia que expone en el recurso. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la modificación fáctica, se pretenden hasta cuatro modificaciones y la adición de un nuevo HDP, es decir, la alteración de todos los hechos probados de la sentencia más añadir uno nuevo, que sería el 5º. Lo que pretende, en realidad, la recurrente, es una nueva valoración da la prueba practicada, valoración que corresponde en exclusiva a la Magistrada de instancia la cual, además, ha tenido en cuenta para la redacción fáctica no sólo la prueba documental, sino el interrogatorio y la prueba testifical, por lo que difícilmente, la modificación fáctica tendría éxito.

Debe recordarse, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casaciónno faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.J .S. apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto...

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