STSJ Galicia 2469/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:2395
Número de Recurso569/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2469/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0002648

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000569 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000641 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: Carlos Antonio

Abogado/a: ENRIQUE JAR VARELA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TALLERES VAAMONDE S.L.

Abogado/a: AMALIA CONDE ESTEVEZ

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO

Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASAILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000569 /2014, formalizado por el letrado Enrique Jar Varela, en nombre y representación de Carlos Antonio, contra la sentencia número 546 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000641 /2013, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente a FOGASA, TALLERES VAAMONDE S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Antonio presentó demanda contra FOGASA, TALLERES VAAMONDE S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 546 /2013, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil trece, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la demandada, dedicada a la actividad de taller de reparación de vehículos, desde el 22 enero 1990, con categoría profesional de oficial de segunda y salario mensual bruto y prorrateado de 1480,64 euros (hecho conforme).

SEGUNDO

Con fecha 31 agosto 2013 se entrega al actor carta de despido con efectos de la misma fecha, del siguiente tenor literal, en lo que interesa (hecho conforme y zarza a los folios 18-19): "Por medio de la presente lamentamos tener que comunicarle la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato laboral con efectos del día 31 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza económica y productiva, que acreditan la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo. En los últimos ejercicios se han venido manteniendo un resultado económico francamente deficitario produciéndose un descenso progresivo y reiterado de la actividad que se constata con la disminución de ingresos declarados. Así en el año 2010, la facturación ascendió a 89.786,15 Euros, en el año 2011, 86.083,91 Euros y en el año 2012 alcanzó la cifra de 68.913,95 Euros. Esta disminución en el volumen de ingresos que desde el año 2010 viene teniendo la empresa nos ha llevado a que en el ejercicio 2010 la cuenta de resultados presentase un resultado positivo de 2.006,59 Euros, en el año 2011, este disminuyera a la cantidad de 485,60 Euros y en el año 2012 sin embargo, debido al fuerte descenso de ingresos, presentase un resultado negativo de 11.156,16 Euros, que con toda seguridad se va a incrementar en el año 2013, pese al ajuste de costes que la empresa vino llevando a cabo, entre ellos el expediente de regulación de empleo, con reducción de jornada, en el que se encuentran usted. Las referidas causas del presente despido se encuentran tipificadas en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Conforme a lo dispuesto en el art. 53 de dicho texto legal le corresponde percibir una indemnización de 20 días por año de servicio efectivo, con un máximo de una anualidad de sueldo, esto es 17.557,92 #, correspondiéndole el abono del 60% (10.534,75 E) a la empresa, y el 40 % (7.023,17 E) al FOGASA. Al día de la fecha y por falta de liquidez, circunstancia prevista en el art. 53.1 b el E.T ., la empresa se ve en la imposibilidad de poner a su disposición el importe porcentual de la indemnización responsabilidad de la empresa, cuya liquidación y pago se hará en el momento en que las circunstancias lo permitan y con carácter preferencial. Lo que se comunica a los indicados efectos. A esta cifra se suma la liquidación por todos los conceptos devengados hasta la fecha. Con esta decisión no se superan los límites legales establecidos al efecto, teniendo en cuenta las extinciones de los contratos de trabajo fundadas en esas causas y realizadas en un periodo de noventa días. Todos estos datos constan en la contabilidad de la empresa, los cuales le son puestos a su disposición en las oficinas de esta empresa, pudiendo ser constatados por usted. Lamentando tener que adoptar esta decisión a la que nos obligan las circunstancias, rogándole firma copia de la presente, agradeciéndole su dedicación a la empresa, le saludamos atentamente". TERCERO.- El actor estaba en situación de reducción temporal de jornada del 50% por expediente de regulación de empleo desde el 22 abril 2013 hasta el 31 diciembre 2013 (folios 23 a 29). CUARTO.- A los folios 80 a 106 obran las cuentas empresariales de 2010 a 2012 que se dan por reproducidas. A los folios 107 a 109 obran formularios fiscales de IVA de los tres primeros trimestres de 2013 que se dan por reproducidos. A los folios 120 y 121 obra balance de situación a marzo 2013. QUINTO.- Obra al folio 110 certificación bancaria según la cual la demandada, en el banco que la emite, es titular de una cuenta que a fecha 31 agosto 2013 mantenía un saldo negativo de -3537,53 euros. SEXTO.- La demandada presentó declaración censal de baja con fecha de cese el 31 agosto 2013 (folio 133). D. Íñigo, administrador solidario de la demandada, causó asimismo baja en reta el 31 agosto 2013 (folio 135). El 3 julio 2013 fue ingresado en el Hospital de Verín, con alta el 9 julio 2013, por ACVA isquémico (folio 136). SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado cargo representativo (de demanda sin oposición).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Carlos Antonio y en virtud de ello, declarando la procedencia del despido, absuelvo a TALLERES VAAMONDE S.L. de las peticiones deducidas en su contra y absuelvo asimismo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda de despido, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo

51.1 ET ; del artículo 52.c); y de los artículos 55.4 y 56.1 ET, en relación con los artículos 1.254 a 1.256,

1.258 y 1.261, todos del Código Civil .

SEGUNDO

Ninguna de las censuras jurídicas podemos compartirla. De entrada, la referencia a la liquidez queda resuelta a la vista del ordinal quinto, en el que se afirma -sin que se haya tratado de modificarque la empresa tenía un saldo negativo de -3.537,53# al día del despido. Simplemente podríamos recordar que el artículo 53.1.b) ET dispone que «1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: [...] b.) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva». Situación descrita en la excepción que es la presente, porque se hace mención a la carencia de liquidez y ésta es real, conforme a lo expresado en el relato histórico. Se desestima el motivo.

TERCERO

1.- El segundo de los motivos, se refiere a la alegada imposibilidad de que se practique un despido objetivo, mientras está vigente un ERE temporal de reducción de jornada. Esta incompatibilidad -siquiera no está prevista expresamente en la regulación estatutaria- podría predicarse si siguiésemos la doctrina fijada en suplicación -entre otras, SSTSJ Cantabria 30/07/13 R. 406/13 y 15/02/13 R. 1094/12 ; Madrid 11/06/12 R. 419/12 ; País Vasco 24/04/12 R. 1169/12 ; o Castilla-La Mancha 30/03/12 R. 51/12 - y que precisa que, en supuestos como el presente, donde se ha pactado una suspensión o reducción de jornada en un ERE, no cabe romper el acuerdo alcanzado con los representantes legales de los trabajadores, salvo que se acrediten circunstancias sobrevenidas y distintas de las valoradas en el ERE anterior, no pudiendo considerarse tampoco como tales la modificación normativa derivada del RD-Ley 3/2012, de 10/Febrero. Dado que el acuerdo alcanzado...

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