STSJ Galicia 2468/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:2378
Número de Recurso73/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2468/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2013 0000623

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000073 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000304 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: Patricio

Abogado/a: Dª. Mª LUISA PEREZ PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SEGURIBER SLU

Abogado/a: MIGUEL GONZALEZ-IRUN RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000073 /2014, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de Patricio, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000304 /2013, seguidos a instancia de Patricio frente a SEGURIBER SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Patricio presentó demanda contra SEGURIBER SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Patricio, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la presa Seguriber S.L.U., con antigüedad reconocida de 2/2005, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y salario de 1472,49 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias; y sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

El demandante inició la referida prestación de servicios por cuenta y dependencia de otra empresa empleadora, con la que suscribió contrato para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en As Somozas para Gamesa Eólica SA (posteriormente Compass Transworld Loqistics), y la empresa demandada, entonces Umano de Seguridad S.A., se subrogó en la relación laboral el 02/03/2009.

TERCERO

El demandante en el momento de la referida subrogación venía prestando sus servicios en el centro de trabajo de As Somozas, para posteriormente, y a consecuencia ie la reducción en junio de 2009 de las horas de prestación del servicio requeridas por la empresa c7_ien`_e en tal centro de trabajo, pasar a prestar servicios en centro de trabajo de As Pontes de la misma empresa cliente.

CUARTO

El 14/02/2013 la empresa cliente comunicó a la demandada la finalización del servicio de vigilancia contratado para As Pontes con efectos de las 00 horas del día 01/C3/2013.

QUINTO

La empresa le notificó el 16/03/2013 carta con expresión de «...Por la presente lamentamos comunicarle que, de conformidad con dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los, Trabajadores, nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo por causas productivas y de organización, con efectos del día de hoy, 13 de marzo del 2013, basado en los siguientes hechos: Como usted ya sabe, debido a las reuniones que hemos venido manteniendo al respecto, con fecha 14 de febrero del presente año, nuestro cliente "Coapass Transworld l,ogistics, S.A" para el servicio de sus instalaciones en la localidad de As Pontes en A Coruña, nos ha comunicado su intención de proceder a la resolución del contrato mercantil de arrendamiento de servicio de Seguridad y Vigilancia que se ha venido prestando en sus instalaciones de la Campa de As Pontes, resolución que ha tenido efectos del 27 de Febrero del 2013. Así mismo y como continuación a las informaciones que la empresa le ha trasmitido desde mediados die febrero, a través de su representante Sr. Abel, la empresa ha intentado por todos los medios su reubicación en otro servicio, bien de la provincia de Coruña, o bien de alguna provincia limítrofe, que no motivase un cambio de su residencia habitual. Al no haber conseguido poder reubicarle tanto a usted, como a su compañero, Sr Camilo, nos vemos en la obligación de proceder a la extinción de su contrato laboral, Como indicamos, debido a que en la actualidad no existe otro puesto de trabajo de vigilante de seguridad en su zona. Así mismo, y cono usted ya conoce, se ha procedido también a la extinción de los contratos laborales de los otros dos compañeros Faustino y Julio, estando los mismos vinculados a la empresa con contratos de Obra o Servicio determinado para el referido servicio. En base a estos hechos que anteceden, y a tenor de, lo establecido en el art.53.1 del E.T ., la empresa ha procedido a ingresar en la cuenta en la cual percibe usted sus retribuciones n° (...) un importe de Siete Mil Ciento Trece Euros con Sesenta y Cinco Céntimos (7.713,65#) en concepto de indemnización por despido objetivo. Adjuntamos a este escrito justificante bancario de dicho ingreso. A partir de la fecha de su baja, la empresa pondrá a su disposición la liquidación de haberes correspondiente, así como el finiquito, y los posibles días que le pudiesen corresponder en concepto de preaviso; para lo cual nos pondremos en contacto con usted con el objeto de hacerle entrega de la documentación reseñada...». La empresa había procedido asimismo el 12/03/2013 a ordenar la transferencia a cuenta bancaria del trabajador demandarte del referido importe indemnizatorio de 7113,65 euros.

SEXTO

El demandante, que hasta el momento de la notificación de esta carta había carecido de notificación de cese alguno por la empresa pues se le había comunicado verbalmente su permanencia a disposición de ésta en espera de instrucciones para su reubicación en otro puesto de trabajo-, había sido informado por la TGSS en comunicación escrita de que a fecha 08/03/2013 figuraba de bala en la Seguridad Social por la empresa demandada con fecha de baja de 28/02/2013. En informe de vida laboral de fecha 14/03/2013 figura también de baja por la empresa en la Seguridad Social .con fecha de baja de 28/02/2013 y con afiliación por 5 días posteriores del 01/03 al 05/03/2013 por el concepto de vacaciones retribuidas no disfrutadas. La empresa procedió a regularizar la situación en la Seguridad Social del demandante, que en informe de vida laboral de código de cuenta de cotización de la TGSS a fecha de 17/05/2013 figura de baja en la Seguridad Social por La empresa con efectos del 13/13/2213. En el referido informe de vida laboral de código de cuenta de cotización los trabajadores referidos en la comunicación Sres. Julio y Faustino figuran de baja en la Seguridad Social por la empresa con fecha de 28/02/2013.

SÉPTIMO

El 2.4/04/2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 05/04/2013, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Patricio contra la empresa SEGURIBER S.L.U. contra la empresa debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 53.1.a), en relación con el artículo 55, ambos del ET ; artículos 51, 52.c ), 53 y

56 ET ; y artículo 52.c) ET, en relación con los artículo 51.1 y 53.4 ET .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las revisiones fácticas:

(a) La primera se acoge, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 21/03/14 R. 4813/12, 12/03/14 R. 4441/13, 26/02/14 R. 3836/13, 13/02/14 R. 3940/13, 27/11/13 R. 5697/11, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión y se añadirá un nuevo párrafo al ordinal segundo que diga: «A la demandada se le adjudica contrato en el marco servicio de vigilancia GAMESA a nivel nacional, en fecha de 20/12/2012, constando en el pliego de contratación como lugar de prestación de los servicios los descritos en cualquiera de las instalaciones o actividades que GAMESA realiza en España, constando relación detallada de centros de trabajo entre los que se encuentras As Pontes y Somozas entre otros».

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