STSJ Galicia 2616/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:2308
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2616/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0002069

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000038 /2014-mjc- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000682 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Candida

Abogado/a: MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurrido/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 38/2014, formalizado por la letrada D. Matias Movilla García, en nombre y representación de Dª Candida, contra la sentencia número 327/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 682/2012, seguidos a instancia de Dª Candida frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Candida presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 327 /2013, de fecha veintiséis de Agosto de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero,- La actora, licenciada en periodismo, viene prestando servicios profesionales para la demandada TVG,S.A, desde el 7 de noviembre de 2000 con categoría de redactora percibiendo un salario prorrata mensual de 3.259,90 euros según nómina del mes de junio de 2012.Segundo.-La compañía Radio Televisión de Galicia es una entidad de derecho público dedicada a la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, creada por Ley de Galicia 9/1984 de 11 de julio. Para el desenvolvimiento de sus fines constituyó la entidad mercantil Televisión de Galicia SA, con el objeto de gestionar el servicio publico de la televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sede central se encuentra en Santiago de Compostela, centro emisor San Marcos. Tercero.- La relación laboral de la actora con la demandada se formalizó a través de los siguientes contratos: Contratos TVG: 7 noviembre 2000 a 6 noviembre 2001 contratación mediante beca FEUGA. 4 marzo 2002 a 3 marzo 2004 contrato trabajo en prácticas. 4 marzo 2004 a 20 marzo 2004 contrato de duración

determinada eventual por circunstancias de producción. 1 julio 2004 a 21 septiembre 2004 contrato de duración determinada de interinidad. 22 septiembre 2004 a 18 octubre 2004 contrato de duración determinada de interinidad. 9 de mayo de 2005 a 30 de junio 2005 contrato de duración determinada eventual por circunstancias de producción. Contrato por TV Siete Productora de Video, S.L.12 de julio 2005 a 31 de octubre de 2005 contrato de duración determinada eventual por circunstancias de producción. Contratos por TVG: 2 noviembre 2005 a 7 marzo 2006 contrato de duración determinada eventual por circunstancias de producción. 8 marzo 2006 a 9 junio 2008 duración determinada por obra o servicio. 20 abril 2009 a 30 junio 2012 contrato duración determinada de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo en el cuadro de personal identificado con el código 13183 durante el proceso de selección o promoción, en los términos acordados en el Acta firmada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14 de septiembre de 2007, para su cobertura definitiva y mientras ésta subsista. Cuarto.- El 13 de diciembre de 2007 se ratifica el acuerdo firmado el 9 de noviembre de 2007 por el que se aprueba la realización una GEP que permita la consolidación de empleo. El 23 de junio se aprueban los temarios, el 17 de julio se publica en el DOGA el acuerdo de la comisión negociadora de 9 de noviembre con las 193 plazas de selección libre. Quinto,- Por resolución de 25 de enero de 2011 (DOGA 2 febrero 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas están relacionadas en el anexo II de la convocatoria, incluido el de la actora. Sexto.- La actora concurrió en fecha 1 de marzo de 2011 al proceso selectivo de concurso oposición para la plaza de redactora. De las cincuenta y seis plazas ofertadas en esta categoría, cincuenta y dos se cubrieron por acceso libre y ocho plazas reservada para minusválido. La actora obtuvo el número noventa y cuatro, no superando el proceso. Séptimo.- La actora presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidades el 15 de febrero de 2011, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad declarando la indefinidad de su contratación y el derecho al percibo de capacitación y permanencia, sentencia recurrida en suplicación. Octavo.- El 26 de junio de 2012 la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española dictó resolución definitiva en la que se da por terminado el proceso de consolidación de empleo y se procede a la proclamación de los 193 candidatos que superaron el proceso, incluidos los que obtuvieron las plazas de redactores. Noveno.- El 30 de junio de 2012 la empresa comunica a la actora el cese a la vista de la publicación de la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española de Galicia por la que se da por terminada el proceso extraordinario de consolidación de empleo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, y producirse la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba la actora. Décimo.- Después del cese fue contratada nuevamente el 11 de julio de 2012, mediante el sistema de bolsas de trabajo que utiliza la empleadora y en la que concurre la actora, estando trabajando en la actualidad. Undécimo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Radiotelevisión de Galicia, S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Candida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/01/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la actora, que construye el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 a) de la LJS, pretendiendo así la nulidad de la sentencia de instancia (aunque no se solicita en el suplico del recurso, lo que haría ya de por sí imposible su acogimiento) y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia por vulneración del art. 24 CE, en relación con el art. 97.2 LJS y art. 209, puntos 3 º y 4º LEC, ya que se ha producido indefensión a la recurrente, por cuanto que la sentencia de instancia no realiza todas las declaraciones exigidas ni decide todos los puntos litigiosos.

El recurso no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión.

Así, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es palmaria la inexistencia de indefensión en el presente caso, por cuanto que la parte recurrente puede perfectamente, de una parte, instar la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral, al objeto de incluir en la relación fáctica de la sentencia de instancia los hechos que relata en su demanda; y de otra, combatir el fallo estimatorio por la vía del apartado

  1. del mismo precepto y...

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