STSJ Galicia 2622/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:2215
Número de Recurso392/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2622/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0002982 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000392 /2014 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000997 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: VESTAS NACELLES SPAIN SAU

Abogado/a: MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

Procurador/a: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COMITE DE EMPRESA VESTAS NACELLES SPAIN SAU

Abogado/a: DORES CAPERAN GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000392 /2014, formalizado por el/la D/Dª ESPERANZA FERREIRO ABELARIAS, Letrada, en nombre y representación de VESTAS NACELLES SPAIN SAU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000997 /2012, seguidos a instancia de COMITE DE EMPRESA VESTAS NACELLES SPAIN SAU frente a VESTAS NACELLES SPAIN SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª COMITÉ DE EMPRESA VESTAS NACELLES SPAIN presentó demanda contra VESTAS NACELLES SPAIN SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El día 16/10/2012, la empresa demandada Vestas Nacelles S A U, dedicada a la fabricación, ensamblaje y suministro de turbinas eólícas, con un total de 210 trabajadores a la fecha de la demanda (07/11/2012), comunicó en los tableros existentes en la zona de coilforming (Rotor-Stator), donde prestan sus servicios más de treinta trabajadores, a través de un escrito, el denominado "TRABAJO ESTANDAR EN COILFORMING"-"Resultado de la nueva toma de tiempos", que reflejaba una serie de datos que se dan por íntegramente reproducidos (no controvertido).

SEGUNDO

El Comité de Empresa conformado por D. Aquilino, D. Borja, D. Constancio, D. Elias y D. Faustino, decidió el día 22/10/2012 promover las acciones oportunas frente a la referida decisión empresarial, delegando en el Vicepresidente D. Aquilino como representante del Comité de Empresa (documental acompañada a la demanda), habiéndose promovido por éste la demanda de conflicto colectivo que nos ocupa en fecha 07/11/2012. TERCERO, Mediante escrito del Comité de Empresa demandante, con fecha de entrada en este Juzgado de 22/03/2013, se hizo constar que el día 13/03/2013 se constituyo la Comisión Paritaria a fin de acercar posturas sobre el presente conflicto, sin posibilidad de llegar a un acuerdo. CUARTO, La comunicación de 16/10/2012 constituye una modificación sustancial de condiciones laborales que afecta al sistema de trabajo y rendimiento (documentos n° I y n° II del ramo de prueba de la parte demandada; y declaración testifical de D. Íñigo ). QUINTO. El Convenio Colectivo de aplicación es el correspondiente al Centro de Trabajo de la empresa demandada, publicado en el BOP de Lugo el 03/01/2012, con un ámbito temporal desde el 01/01/2011 al 31/12/2012.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Vestas Nacelles S.A.U., representado par la Letrado Sra. Caperan García, contra la empresa Vestas Nacelles S.A.U., representada por la Letrado Sra. Ferreiro Abelairas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada empresa demandada a mantener las condiciones de trabajo anteriores al 16/10/2012.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por VESTAS NACELLES SPAIN SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de enero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por los trabajadores demandantes frente a la demandada presentada por el Comité de Empresa de VESTAS NACELLES S.A.U contra la referida empresa en materia de conflicto colectivo (modificación sustancial de las condiciones de trabajo) y condena a la empresa demandada a mantener las condiciones de trabajo anteriores al 16/12/2012.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte empresarial formulando recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia en la que se revoque la de instancia, bien por estimar las infracciones de las normas y garantías del procedimiento, subsidiariamente, se revoque asimismo la de instancia, entrando a conocer del fondo del asunto desestimando en su integridad la demanda interpuesta, con absolución a la demandada.

SEGUNDO

La recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 193 a) de la LRJS, motivo que tiene por objeto " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión" lo que llevaría, de ser estimado, a declarar la nulidad de las actuaciones, y no a la revocación de la sentencia como solicita la recurrente.

La empresa sustenta su motivo de recurso en las siguientes infracciones:

  1. Infracción del artículo 98 de la LRJS en relación con lo dispuesto en los artículos 194 y 200 de la LEC, así como lo establecido en el art. 24.1 de la CE . Alega también la STC 215/2005 de 12 de septiembre .

  2. Infracción de los artículos 156.1, 157.2 en relación con los artículos 63 y 81 de la LRJS, y 11.3 de la LOPJ . Alega también la STC 199/2001 de 4 de octubre, STC 69/1997 de 8 de abril y TSJ de Baleares de 2 de mayo de 2007.

  3. Infracción del art. 157 LRJS en relación con los art. 416, 423 y 424 LEC . Alega también la SAN de 10 de febrero de 2013 ( autos 291/2012) y la del TSJ de Madrid de 15 de julio de 2013 ( rec. 1305/2013)

  4. Infracción de lo establecido en el art. 160.3 y 97 de la LRJS en relación con lo art. 209 y 216 de la LEC .

  5. Infracción de los artículos 2 y 17 de la LRJS en relación con los artículos 5.1 LEC y 24 CE . Alega también la STSJ de Galicia de 10 de marzo de 2005, rec. 505/2005 y la STS de 18 de julio de 2002, rec. 1289/2001 .

    Para resolver la petición de nulidad, sustentada en las diferentes infracciones que se han relatado, ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, ostentando este último elemento ( la evitación de indefensión ) el papel protagonista a los efectos de decretar la nulidad de actuaciones solicitadas.

    Así las cosas el examen de la cuestión no puede sólo ceñirse a la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

    1. Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )

    Centrándonos en este último requisito, el de que se haya producido efectiva indefensión, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones ( entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de...

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