STSJ Galicia 2515/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:2204
Número de Recurso1696/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2515/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0000469

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001696 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000134 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Carlos

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRES

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001696 /2012, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA TERESA SOUTO NEIRA, en nombre y representación de Carlos, contra la sentencia número 42 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000134 /2011, seguidos a instancia de Carlos frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42 /12, de fecha veinticuatro de Enero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante O. Carlos, con DNI n° NUM000, prestó servicios para la empresa FERLOSA S.L., dedicada a la actividad económica de la pizarra, desde el 11 de octubre de 1989 hasta el 4 de marzo de 2009, fecha en la que se extinguió la relación laboral por sentencia de este Juzgado. La categoría profesional del demandante era la de oficial 2ª des-se, y el salario el de 2.230'58 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias

SEGUNDO

Solicitado al FOGASA el pago de la prestación por las cantidades fijadas en la sentencia citada, la solicitud fue estimada parcialmente en resolución de fecha 16 de febrero de 2010, en la que no se reconoció al demandante cantidad alguna en concepto de salarios, y sí 26.520'9 euros en concepto de indemnización.

TERCERO

En el procedimiento de concurso seguido frente a la empresa, en fecha 26 de enero de 2010, los administradores concursales de la empresa FERLOSA S.L. certificaron que al actor se le adeudaban por la empresa 51.305'5 euros en concepto de indemnización. No consta que se certificase cantidad alguna en concepto de salarios.

CUARTO

El demandante reclama diferencias en las cantidades a abonar por el demandado, en cuantía de 10.766'04 euros por salarios y 395 euros por indemnización.

QUINTO

El actor ha agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/3/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8/5/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen parcialmente, con el fin de que:

A.- Se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: "Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lugo de fecha 04/03/2009 en autos 1103/08 se reconoció al trabajador la extinción de la relación laboral por adeudársele los salarios correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y paga extra de julio de 2008, así como los restantes salarios.

Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lugo de fecha 19/01/2009 en autos 812/08 se reconoció al trabajador la cantidad de 4.496,00 # en concepto de salarios no abonados correspondientes a los meses de junio y julio de 2008 y paga extra de verano de 2008.

Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Lugo en autos 672/2008 se reconoció al trabajador la cantidad de 1.699,05 # en concepto de antigüedad consolidada". La adición se apoya en las sentencias de los folios 17 a 46 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducidas las citadas resoluciones, de la que no consta su carácter firme y definitivo.

B.- Que se añada un nuevo HDP con el siguiente tenor literal: "En fecha 10 de junio de 2009 el trabajador comunicó a la Administración Concursal las cantidades adeudadas por la parte empresarial". La adición, que se apoya en el documento de los folios 28 a 30, no procede, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico.

Segundo

En el último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral, se achaca a la resolución recurrida infracción por aplicación indebida del art. 33, apartados 1 a 3 del ET, arts. 16 y 25.4 del RD 505/1985, y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la Directiva 80/987/ CEE, arts. 1.1, 2.1 y 2.8, estimando, en esencia, que el actor tiene derecho a las cantidades reclamadas en demanda.

El recurso debe ser estimado. La razón de ello es la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos similares al que nos ocupa, ha declarado que "en el caso de autos, que el trabajador había instado, en su día, reclamación por deudas salariales contra la empresa para la que había prestado servicios, recayendo sentencia con fecha 3/2/2006, que fue firme, en la que se condenó a la empresa al abono de la suma de 4.305,52 euros, estando sometida la empresa a procedimiento concursal nº 49/2004 por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 9/11/2004, presentando el actor testimonio de la sentencia ante el Juzgado de lo Mercantil con fecha 7/4/2006 que dio lugar a que por el Sr. Secretario de dicho Juzgado se emitiese certificado, con fecha 20/4/2006, en el que se señala que el crédito del actor no aparece en el informe de la administración concursal, dirigiéndose, el actor, con fecha 4/5/2006 al FOGASA en solicitud de que se le abonasen los salarios adeudados y resolviendo, dicho Organismo, en el sentido de denegar tal solicitud "por no haberse acreditado la inclusión del crédito en la lista de acreedores del procedimiento concursal y tampoco haberse declarado la insolvencia empresarial", de manera que el asunto litigioso que nos ocupa, es susceptible de ser incardinado en el ámbito de lo contemplado en el citado precepto estatutario, pues se trata de créditos reconocidos por sentencia firmes dictadas por un Juzgado de lo Social, y, esto sentado, cabe establecer, en línea con diversas resoluciones de los Tribunales Laborales, por todas las de los Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15/2/2011 y de Valencia de 17/5/2011, que la responsabilidad del FOGASA a que se refiere el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, determina que dicho Organismo responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites allí establecidos y de las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa, de manera que si ex artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores,...

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