STSJ Galicia 1619/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO DIEGO FERNANDEZ OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2014:2053
Número de Recurso1549/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1619/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001152 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001549 /2012 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000693 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A.

Abogado/a: JOSE VICENTE GUZMAN ARES

Procurador/a: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: UNIQUE INTERIM ETT SAU, EDITORIAL COMPOSTELA SA, TELECABLE COMPOSTELA SL, EDICIONS CORREO SA, PRODUCCIONES 52 ANDALUCIA SL, Marí Luz

Abogado/a:, LUCIA ESTHER BLANCO OUTON, LUCIA ESTHER BLANCO OUTON, LUCIA ESTHER

BLANCO OUTON,, MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a:,,,,, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO

En A CORUÑA, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001549 /2012, formalizado por el/la D/Dª JOSE VICENTE GUZMAN ARES, Letrado, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000693 /2011, seguidos a instancia de Marí Luz frente a UNIQUE INTERIM ETT SAU, EDITORIAL COMPOSTELA SA,TELEVISION DE GALICIA, S.A.,TELECABLE COMPOSTELA SL,EDICIONS CORREO SA, PRODUCCIONES 52 ANDALUCIA SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marí Luz presentó demanda contra UNIQUE INTERIM ETT SAU, EDITORIAL COMPOSTELA SA, TELEVISION DE GALICIA, S.A.,TELECABLE COMPOSTELA SL, EDICIONS CORREO SA,PRODUCCIONES 52 ANDALUCIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la demandante, en su calidad de Ayudante de Realización presta sus pervicio8 en la empresa Televisión de Galicia, desde el día 25 de septiembre de 1995, mediante una concatenación de contratos, cuyas fechas establecidas en la demanda damos por reproducidas, hasta la actualidad.

SEGUNDO

Ciertos los Hechos Noveno y Decimo Primero de la demanda en cuanto a los cálculos y cantidades en ellos expuestos. TERCERO.- La Televisión de Galicia, S.A., no le abona a la demandante el Complemento Personal de Antigüedad (Complemento Personal de Capacitación y permanencia laboral). CUARTO.- Qua en fecha 13 de mayo de 2011 se celebro acto de conciliación que finalizo sin avenencia con la TVG y las otras demandadas qua acudieron a la Vista, e intentada sin efecto con las demás demandadas. QUINTO.- Que la actora no ostenta cargo sindical ni lo ostentó.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

POR LO EXPUESTO, se estima la demanda interpuesta por la actora Dona Marí Luz, contra la entidad Televisión de Galicia SA, declarando:

Que la relación laboral del actor con la demandada TVG, S.A., tiene el carácter de indefinida de empresa, con efectos de antigüedad desde el 25/09/1995 y con la categoría de Ayudante de Realizaci6n (Nivel 5).

Que se condena a la demandada TVG a quo le abone, en concepto de Complemento Personal de Capacitación y Permanencia Laboral en la TVG y en sus sociedades, la cantidad de 9.540,42 euros, por el periodo de 01/04/2010 a 31/10/2011, así como los quo continúe devengando, por este complemento, a partir del 1 de noviembre de 2011.

Se condena a la demandada al cumplimiento estricto de esta Resolución

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda promovida por DÑA. Marí Luz contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., se alza en suplicación la condenada, interponiendo recurso en base a cuatro motivos, amparados en los apartados a ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El recurso ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se plantea por la parte recurrente la anulación de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 218 y 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución, al estimar que la misma adolece de falta de motivación.

Debe recordarse que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 octubre 2013 (RJ 2014\438), "resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991, 14); 28/1994, de 27/Enero (RTC 1994, 28); 153/1995, de 24/Octubre (RTC 1995, 153); 66/1996, de 16/Abril ...

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