STSJ Galicia 2064/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1797
Número de Recurso5761/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2064/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0003625

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005761 /2012 BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000727 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Carlos Jesús, Aurelio

Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA

Recurrido/s: LITOGRAFIA ESPINOSA SL

Abogado/a: IGNACIO ALEN HERMIDA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005761/2012, formalizado por el LETRADO D. RAMÓN HERMIDA MOSQUERA, en nombre y representación de Carlos Jesús Y Aurelio, contra el Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000727/2011, seguidos a instancia de Carlos Jesús y Aurelio frente a LITOGRAFIA ESPINOSA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de VIGO, en los autos núm.727/2011 seguidos a instancia de D. Carlos Jesús y D. Aurelio, en proceso sobre reclamación de cantidades, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda que en materia de CANTIDADES ha sido interpuesta por D. Carlos Jesús y D. Aurelio, contra la empresa ESPINOSA S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a los actores las cantidades siguientes, a D. Carlos Jesús, la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (26.438,80 euros) y a D. Aurelio la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (23.798,85 euros); todo ello con el 10 % de intereses legales hasta el día 28 de julio de 2011. Todo ello con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ". Dicha sentencia es firme. Y en ella se declara probado, entre otros hechos, que el día 17 de diciembre de 2010 los actores fueron despedidos por causas objetivas. Dicho despido fue impugnado judicialmente. Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de fecha 15 de marzo, se desestima la demanda. La empresa no ha abonado a los trabajadores las indemnizaciones fijadas en la carta de despido. Así como que la empresa demandada se encuentra en situación de concurso voluntario, tramitándose el citado procedimiento ante el juzgado de lo mercantil n°1 de Pontevedra. El Auto de declaración de concurso es de fecha 28 de julio de 2011.

SEGUNDO

Por la representación letrada de los dos trabajadores referidos se presentó en fecha 21 de mayo de 2012 escrito solicitando la ejecución por vía de apremio contra la referida empresa, instando la ejecución de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 . Y el 28/05/2012 se dicto auto despachando ejecución de la referida Sentencia por importe de 55.261,25 euros en concepto de principal incluido el interés de mora, más otros 11.000# que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta., y por Decreto de la misma fecha se requirió a la empresa LITOGRAFIA ESPINOSA S.L. a dar urgente cumplimiento en cuanto al abono de dichas cantidades, así como, en su caso, se procediese al embargo de bienes y a las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2012 se presentó por la representación letrada la empresa LITOGRAFIA ESPINOSA S.L. escrito de oposición a la ejecución; y conferido traslado del mismo a la parte ejecutante, por escrito presentado el 14 de junio de 2012, se manifestó por dicha parte su desacuerdo con los argumentos de la ejecutada, alegando que al haber finalizado la fase común del concurso, procedía la ejecución ante la Jurisdicción Social del crédito de los trabajadores.

CUARTO

Por auto del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 11 de julio de 2012, se acogió la oposición a la ejecución, la parte dispositiva de dicha resolución es del tenor siguiente: "DISPONGO: Estimar la oposición contra la ejecución despachada en estas actuaciones planteada por la parte ejecutada LITOGRAFIA ESPINOSA, S.L al entender que la ejecución debe seguirse ante el Juzgado de lo Mercantil".

QUINTO

Contra dicho auto se interpuso el presente recurso de suplicación por la representación letrada de los trabajadores ejecutantes, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa LITOGRAFIA ESPINOSA S.L., y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 11 de julio de 2012, recurre en suplicación la representación letrada de los trabajadores ejecutantes, articulando un único motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia infracción de los artículos 24 de la Constitución Española ; 6.4 y 7.1 del Código Civil, así como infracción de los artículos 99, 134, 133 y 123 de la Ley 38/2011 de la Ley Concursal, argumentando, en síntesis, que ciertamente el convenio es una vía de terminación del concurso mediante acuerdo entre los acreedores y el deudor común, que el convenio se aprueba judicialmente mediante sentencia y una vez que se aprueba el convenio se producen los siguientes efectos que enumera, entre ellos, que respecto a los créditos privilegiados (como los de los ejecutantes), si se ha ejercido el derecho de abstención, el crédito social queda fuera del convenio y puede satisfacerse mediante una ejecución extraconsursal. Que los acreedores privilegiados sólo quedaran vinculados al convenio si hubieran votado a favor de la propuesta o si se adhieren a aquélla. Y por ello, entienden los recurrentes que el Juzgado que es competente para continuar con la pieza de ejecución abierta no es otro que el juzgado de lo social que dicto la resolución judicial que otorga el derecho y cuantía a los ejecutantes y que ha sido ejecutada como obra en la pieza separada en el juzgado de referencia.

Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa ejecutada, alegando que no se puede proceder a ejecutar en vía social un procedimiento que se ha tramitado en vía concursal, y hay que estar a lo previsto en el Convenio anticipado, respetando los criterios de calificación de los créditos, y los correspondientes plazos de pagos de las cantidades reconocidas en vía concursal, ya que si se accede directamente a la ejecución en vía social se esta dejando sin efecto todo lo actuado en sede de la jurisdicción mercantil, lo que provocaría un colapso de la sociedad que está intentando salir de la grave situación económica en la que se encuentra, lo que desembocaría -una vez que no se puede hacer frente a las obligaciones...

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