STSJ Galicia 1615/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:1553
Número de Recurso1147/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1615/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0003168

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001147 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000651 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Braulio

Abogado/a: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

Recurrido/s: RIAS ALTAS EXPRES,S.L.

Abogado/a: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001147 /2012, formalizado por el letrado Raquel Rodríguez Vieitez, en nombre y representación de Braulio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000651 /2011, seguidos a instancia de Braulio frente a RIAS ALTAS EXPRES,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Braulio presentó demanda contra RIAS ALTAS EXPRES,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil once, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante, D. Braulio, trabajó para la entidad Rías Altas Expíes, S.L., desde el 1 de abril de 2.003, hasta el 4 de enero de 2.011, con la categoría profesional de "conductor", y por lo que percibía un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias a razón de 1.472,25#.

Segundo

D. Braulio, conducía el vehículo matrícula 4767 DSZ, de Lunes a Viernes, con un horario que variaba en su hora de entrada, entre las 6:45 y las 8:20 y de salida, entre las 17 y las 19 horas, desplazándose habitualmente por la Provincia de Lugo, en sus labores de transporte de mercancías, que incluían la conducción, y carga y descarga. D. Braulio disfrutó de vacaciones en el año 2.010, durante los períodos del 16 al 31 de agosto, y del 17 de diciembre de 2.010 al 3 de enero de 2.011. D. Braulio, realizó entre febrero y diciembre de 2.010, un total de 1.562,50 horas de trabajo, distribuidas en jornadas irregulares diarias y semanales, que en algunos casos superaron las 40 horas, y en otras no alcanzaba tal jornada, resultando un promedio anual de 32,33 horas semanales. Tercero.- Con fecha 30 de marzo de 2.011, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Braulio, contra Rías Altas Expres, S.L., a la que debo de absolver de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 29 y 35 ET ; y artículos 10 y 8 RD 1561/95 .

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse en su totalidad, porque, si bien es cierto que el promedio de horas trabajadas son 39,06 a la semana en un periodo de referencia de 40; no lo son las demás afirmaciones, dado que la referencia a la hora de salida de manera habitual no es un dato que resulte acreditado, como tampoco la referencia a la amplitud de la jornada, que sólo tendría trascendencia en el caso de que hubiese una limitación al número de horas.

TERCERO

1.- La censura no puede compartirse, porque en lo que concierne al fondo del asunto, no está de más recordar que las horas extraordinarias exigen una estricta y detallada prueba de la realización, hora a hora y día a día, por no ser «sustituible la justicia por la benevolencia, siendo al...

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