STSJ Castilla y León 498/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:3033
Número de Recurso521/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución498/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00498/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 521/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 498/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 521/2014 interpuesto por FRIAS NUTRICIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1141/2013 seguidos a instancia de DON Jose Augusto, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra FRÍAS NUTRICIÓN S.A DECLARO LA IMPROCEDENCIA del DESPIDO de fecha 27/08/13 condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a D. Jose Augusto en el mismo puesto, condiciones y efectos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27/08/13) a notificación de la sentencia a razón de (a razón de 56,49 #/día) o dar por extinguida la relación laboral con abono de la indemnización de 41.082,35# ( CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS Y TREINTA Y CINCO EUROS); descontando de esta cantidad la percibida en su día por el despido objetivo.

Con fecha 8 de Abril de 2014, se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva dice: "A la vista de lo solicitado procede hacer las siguientes rectificaciones en la sentencia dictada en este procedimiento, dado que adolece de errores de carácter material: 1)En el fundamento de derecho segundo, último párrafo queda redactado del siguiente modo, y ello en consonancia con el fallo de la sentencia "... En la actualidad no pude más que declararse la improcedencia del despido efectuado al no existir causa que lo justifique, quedando en manos del empresario optar por la reincorporación laboral del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a fecha de esta resolución (a razón de 56,49 #/día) o dar por extinguida la relación laboral con abono de la indemnización de 40.870,51 #, descontando de esta cantidad la percibida en su día por el despido objetivo". 2) Procede modificar la cuantía indemnizatoria a que tendría derecho el trabajador que seria la de 40.870,51 # (CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCUENTA Y UN EUROS). Quedando modificado con ello el fallo de la sentencia y el fundamento de derecho segundo. Contra este auto no cabe interponer recurso sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse frente a la resolución aclarada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Jose Augusto, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa FRÍAS NUTRICIÓN S.A, desde el 10/03/97 hasta el 27/08/13, con la categoría profesional de oficial de 1ª- operario de industria alimentaria, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, siendo el lugar de trabajo Burgos, en la Cl. Montes de Oca nº 7 del Polígono Industrial de Villalonquéjar (09001) y a jornada completa en turnos de mañana ( de 06:00 a 14:00 horas), tarde ( de 14:00 a 22:00 horas) y noche ( de 22:00 a 06:00 horas). Con una retribucion salarial mensual de 1.694,90# con prorrata de pagas extras que era percibido mediante trasferencia bancaria. SEGUNDO.- El actor inicia proceso de incapacidad temporal en fecha 27/06/11 por enfermedad común, que culmina en expediente de incapacidad permanente numero NUM001 y resolución del INSS de fecha efectos 15/03/13 y por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( BOE 29/06/94).El cuadro clínico residual del actor según la citada Resolución es: "Dolor crónico generalizado. Fibromialgia. Leve elevación de enzimas musculares sin datos de miopatía. Espondilosis cervical. Leves protrusiones discales cervicales. Contractura cervical". Ocasionándole las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitado para actividades con requerimientos físicos severos sobre el eje axial. Limitación para actividades con riesgo para sí o para los demás". TERCERO.- Las funciones que desarrollaba el trabajador en la empresa demandada eran las siguientes:.- Manejo de carretillas elevadoras .-Uso de maquinas automáticas..-Preparación de lotes de producción con adición de ingredientes de hasta 20 kilogramos de peso, movimientos para su pesaje. .-Trabajo en alturas. .-Manejo de productos químicos de limpieza. En fecha 26/03/13 el Servicio de Prevención emite informe por el que se declara al trabajador no apto para el puesto de trabajo desempeñado. CUARTO.- En virtud de carta de fecha y efectos 27/08/13 la empresa demandada da por finalizada la relación laboral con el trabajador; todo ello en virtud del artículo 52.a) del ET, es decir por ineptitud sobrevenida para su puesto de trabajo. Se da por reproducida la carta de despido, que consta en las actuaciones. El trabajador manifestó su disconformidad a la entrega. QUINTO.- El trabajador solicita se declare la improcedencia del despido objetivo efectuado toda vez que el INSS no le ha reconocido la invalidez permanente y lo considera apto para trabajar. SEXTO.- Con fecha 23/09/13 se celebro el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta de fecha 10/09/13, que concluyo sin avenencia. SEPTIMO.- Con fecha 27/09/ 13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación de la empresa a través de una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS, se solicita una revisión del relato de hechos probados, y en concreto, el ordinal tercero, de manera que se incluya el siguiente párrafo: "el actor toma entre otros los siguientes fármacos, Zaldiar, Sedotime y Enantiyum".

Se basa, para ello, en los documentos aportados e incorporados en los folios 82 y 87.

Entendiendo que la toma de estos medicamentos es incompatible con el manejo de carretillas excavadoras.

Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012, sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en...

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