STSJ Andalucía 350/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2006:1120
Número de Recurso2296/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución350/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Marí Jose contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Jose sobre Despidos siendo demandado Gabino habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de julio de 2005

. La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Se estima parcialmente la demanda. II. Se califica improcedente la decisión de despedir a Doña Marí Jose .III. Se confirma la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, con efectos del 17 de mayo de 2005;y se declara debidamente hecha la consignación efectuada por la empresa, por importe de doscientos veintinueve euros con cincuenta y dos céntimos. IV.- Se condena a Don Gabino a que abone a Doña Marí Jose treinta euros con sesenta céntimos (30,60). V.- Hágase entrega a Doña Marí Jose de doscientos veintinueve euros con cincuenta y dos céntimos (229,52), a cuyo efecto se interesará la remisión de los autos 622/05 del Juzgado de lo Social número tres así como la trasferencia de esa cantidad".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Para Don Gabino ,con documento nacional de identidad número NUM001 dedicado a la explotación de una heladería, prestó servicios Doña Marí Jose , con documento nacional de identidadnúmero NUM000 , desde el 19 de marzo de 2005, en jornada de 40 horas semanales, con la categoría profesional de dependiente y con una retribución de 30,60 euros diarios.

  2. ).- El 17 de mayo de 2005 dejó de prestar servicios, tras recibir, ese día una comunicación escrita que expresaba lo siguiente:

    "La dirección de esta empresa, en ejercicio de la potestad disciplinaria contenida en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido imponerle la sanción de Despido Disciplinario, por las causas que a continuación se indican.

    Se ha detectado un progresivo e intencionado proceso de disminución de su capacidad productiva, sin que se haya alegado por su parte causa justificativa de dicha circunstancia.

    Los hechos descritos, son, cuando menos, constitutivos de un incumplimiento grave y culpable de los previstos u sancionados con el despido en el art. 54.2 e) del Estatuto de Trabajadores.

    La fecha de efectos del despido será la de esta misma comunicación.

    No obstante, la dirección de esta empresa, al amparo de o dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido reconocer expresamente la improcedencia del despido, ofreciendo en este momento la indemnización correspondiente a tal reconocimiento, por importe de DOSCIENTOS VENITNUEVE EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, la cual, de no aceptarse, serán consignadas ante el Juzgado de lo social".

  3. ).- El 18 de mayo de 2005 causó baja por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 10 de junio siguiente, que fue dada de alta por mejoría.

  4. ).- El 30 de mayo de 2005 la demandada ingresó en la cuenta de consignaciones de los Juzgados de lo Social la cantidad de 229,52 euros y solicitó se ofreciese a la trabajadora.

  5. ).- El 6 de junio de 2005 presentó papeleta de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó 16 de ese mes y resultó sin avenencia. El día 20 siguiente se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 2 de diciembre de 2005 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la actora, dependienta que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, y califica como despido improcedente la comunicación extintiva que le fuera dirigida por la empleadora. El magistrado a quo limita los salarios de tramitación a los devengados en un solo día, a saber, el del despido, pues ocurrió que la empresa reconoció el mismo día del despido la improcedencia del cese, depositando en el Juzgado de lo Social la indemnización por despido más allá de las 48 horas siguientes al despido, pero antes de la celebración del acto de conciliación administrativo. Pero como al día siguiente del despido la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, el Juzgador reputa bien efectuado el depósito, sin salarios de tramitación por la razón de que durante la incapacidad temporal no se devengan, a salvo del día del despido, que sí condena a la empresa a su satisfacción. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se amplíe la condena de la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia que califica el despido como improcedente.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal segundo y quede redactado en la forma alternativa propuesta.

El artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el Tribunal ad quem revise los hechos declarado probados por el Magistrado de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Tal revisión puede consistir tanto en la adición, por insuficiencia de los contenidos en lasentencia para fundamentar el fallo, supresión, por contener la sentencia en la narración de hechos manifestaciones jurídicas que prejuzgan o predeterminan el fallo (TSJ Andalucía 29-3-96 , AS 525) o simple modificación de algunos de los hechos declarados probados, siempre, claro está, si resulta trascendente para el fallo por lo que deben descartarse modificaciones de hechos que no alterarían el resultado final de la sentencia (TSJ Madrid 7-9-94, AS 3598), debiendo acompañarse, inexcusablemente, el texto alternativo propuesto. Para su buen fin es preciso no sólo citar los documentos de los que se desprende el error, sino exponer las razones de las que se patentice el error del juzgador (TS 15-7-95, RJ 6261). Se trata, por último, de una pretensión que debe acompañarse de un ulterior motivo de examen del derecho aplicado a la luz de la nueva redacción fáctica. Su finalidad consiste en la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de la prueba documental o pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el juez de instancia para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) y no cabría apreciarlo cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión.

Sentado lo anterior, tras un atento examen del único motivo de revisión de hechos...

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