STSJ Galicia , 2 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3066
Número de Recurso3530/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ángeles en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 832/03 sentencia con fecha 25/04/05 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO: Con fecha 28.7.03, la demandante presentó solicitud de vejez-sovi ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por haber trabajado desde el 2-11-1936 hasta el 1-3-1939 para la Jefatura de Intendencia de la Región Militar del Noroeste (ficha n° NUM000 de Mujeres al Servicio de España-Gobierno Civil Negociado 9° sección 2 de La Coruña).SEGUNDO: Por parte de la Dirección Provincial del I.N.S.S. le deniegan la prestación al entender que el trabajo realizado para el Estado con anterioridad al 1-9-39 no se equipara a afiliación al Retiro Obrero.TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 29J09/2003, que confirma la decisión impugnada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de su demanda en reclamación de Jubilación, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del ordinal cuarto, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación de la DT 7ª LGSS, artículo 7 O 02/02/40, L 26/12/58 , y diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- Se acepta la variación fáctica, pues se basa en documento hábil y resulta trascendente, ya que elemento fundamental para la resolución del conflicto es fijar los días en que la actora había prestado servicios para una Administración Pública, dato que se omite en el relato histórico de la Sentencia. Por lo tanto el ordinal cuarto quedará redactado en los siguientes términos: "la actora trabajó desde el 2 de noviembre de 1936 hasta el 1 de marzo de 1939 para la Jefatura de Intendencia de la Región Noroeste (ficha nº NUM000 de Mujeres al Servicio de España- Gobierno Civil Negociado 9º sección 2º de A Coruña), tal y como Certifica el Comandante de Intendencia, pagador de la Sección de Gestión económica de la JIEA REGIÓN MILITAR NOROESTE".

  1. - Los datos relevantes son: (a) la actora prestó servicios para el Estado durante 850 días (no reuniendo otras cotizaciones), desde Noviembre/36 a Marzo/39; (b) nació el 08/03/19 y en Junio/03 solicita una pensión de Jubilación-SOVI.

TERCERO

1.- La censura ha de admitirse. Las prestaciones del SOVI forman parte en el presente de una situación residual para quienes no tienen acceso a prestaciones por el Régimen General o Especial de la Seguridad Social ( SSTS 07/05/97 Ar. 3655; 11/05/99 Ar. 4722; 28/12/99 Ar. 2000/565; 28/05/03 Ar. 5320; 30/03/04 Ar. 3428; 24/02/05 Ar. 2031 ), y como consecuencia de ese carácter residual sus prestaciones se han de regir por normas propias, sin que le sean de aplicación las del actual sistema de Seguridad Social( STS 22/03/02 Ar. 6466 ).

En esta línea, la doctrina jurisprudencial ha precisado que "nos encontramos ante una pensión residual de carácter contributivo, en el que [...], se excluyó en su día, a los funcionarios y obreros de la Administración Pública y al servicio doméstico. Pues bien, en la realidad jurídica posterior a la exclusión, la Ley 26 diciembre 1958 extendió la Pensión SOVI a los empleados de las Administraciones Públicas, y esta Sala en jurisprudencia reiterada -entre otras...

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