STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:3062
Número de Recurso1839/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1839/05 interpuesto por COMISIONES OBRERAS -CC.OOcontra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS CC.OO.- en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado ELABORADOS METÁLICOS, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 35/05 sentencia con fecha tres de febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"l.- El presente conflicto colectivo afecta directamente a los trabajadores de la empresa demandada sita en el Parque Empresarial de Coirós, Parcela 9. En la localidad de Coirós no existen entidades de crédito.

  1. - La empresa demandada tenía suscrito pacto con la representación legal de los trabajadores en virtud del cual existía un sistema de abono de anticipos sobre el salario mensual consistente en que los trabajadores que deseaban obtener un anticipo sobre su salario lo tenían que solicitar al Departamento de Personal los dos primeros jueves de cada mes y el día siguiente, viernes, les era abonado en metálico. Esepacto que fue inicialmente verbal se fomalizó por escrito mediante Acta de 12 de diciembre de 2000. El abono de los citados anticipos se venía realizando en metálico.

  2. - La empresa demandada notificó el 23 de noviembre de 2004 a la sección sindical de C.C.O.O. un denominado Procedimiento de abono de anticipos sobre el salario indicándose que el mismo sería aprobado en esa fecha y que entraría en vigor el 1 de enero de 2005 y cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos.

  3. - En fecha 13 de diciembre de 2004 se celebró una reunión entre el Comité de Empresa y la Dirección de la misma con un solo punto del orden del día y consistente en los anticipos no alcanzándose en la misma acuerdo alguno.

  4. - En fecha 4 de enero de 2005 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. SANTIAGO GUEMED ABAD, en nombre y representación de CC.OO., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa ELABORAEDOS METÁLICOS S.A. de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo recurre el Sindicato actor articulando un único motivo de suplicación, al amparo del Art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción por inaplicación del Art. 3. d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el principio jurídico pacta sunt servanda, recogido, entre otras, por la Sentencia del TSJ Madrid de 5 de Diciembre de 2000 . Asimismo, sostiene el recurrente que la resolución judicial que ahora se recurre ha interpretado de manera errónea el artículo 41 del texto del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores establece como fuentes de la relación laboral, que: Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: d) por los usos y costumbres locales y profesionales, expresando el punto 4 de éste artículo que los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales y contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.

El recurrente alega que no ha postulado que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo: por ello, lo razonado, in fine, en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia (que dada la insustancialidad de la modificación no es necesario acudir a la negociación colectiva) no puede admitirse por ésta representación. A su juicio, en defecto de norma legal (el ...

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