STSJ Galicia , 5 de Junio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4075
Número de Recurso4957/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4957/1999 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 371/99 se presentó demanda por Dª. María Luisa en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de Septiembre de 1999 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª. María Luisa , suscribió en fecha 18 de febrero de 1994 contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con la empresa DIRECCION000 ., para prestar servicios como auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 85.050 pesetas con inclusión del prorrateo de las pagasextraordinarias. En fecha 4 de noviembre de 1998 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC., en reclamación por despido contra la citada empresa, celebrándose el acto de conciliación el

17.11.98, con el resultado de avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido con la indemnización correspondiente, acordando extinguida la relación laboral. La empresa citada dio de baja a la actora en la Seguridad Social el 17.11.98 por despido./SEGUNDO.- La Sociedad DIRECCION000 . fue constituida a medio de escritura pública de fecha 11 de abril de 1988, otorgada ante el Ilustre Notario de La Coruña, con residencia en Verin, D. Alfonso Castro Lago, con el nº. 357 de su protocolo y fue constituida por los cónyuges D. Pedro Miguel y su esposa María Teresa y los cónyuges D. Evaristo y su esposa D. Frida , abuelos y padres, respectivamente de la actora, la cual convive con sus padres y hermanos en Verin./TERCERO.- Por Acuerdo de la Junta General extraordinaria y Universal de la Mercantil DIRECCION000 ., de 19 de marzo de 1994 la actora fue nombrada vocal del consejo de administración de la citada mercantil./CUARTO.- En fecha 18 de noviembre de 1998, la actora solicita prestación por desempleo la cual fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INEM de 1.2.99, por no tener la condición de trabajadora por cuenta ajena. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 9.4.99.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Luisa contra el Instituto Nacional de Empleo debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, nivel contributivo solicitado, y en consecuencia, condeno al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada, en cuantía, duración y forma reglamentaria".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Instituto Nacional de Empleo en solicitud de que con revocación de la Sentencia de Instancia, que declara el derecho de la actora a percibir desempleo contributivo, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.c L.P.L. denuncia (motivo único) la infracción del art. 7.2 en relación con el art. 205.1 L.G.S.S. y arts. 1.1 y 1.3.e) E.T., con cita también de diversas sentencias.

SEGUNDO

La infracción legal que se denuncia ha de examinarse en función de los siguientes H.D.P., no impugnados en Suplicación vía art. 191.b) L.P.L. A) La actora suscribió el día 18/2/94 contrato laboral indefinido con la...

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