STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2007:1868
Número de Recurso2727/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2727/06 interpuesto por Dª María del Pilar Y OTROS contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María del Pilar Y OCHO MAS en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandado XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 238/04 sentencia con fecha veintisiete de febrero de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña María del Pilar , Doña Eugenia , Doña Melisa , Doña Marí Luz , Doña Begoña , Don Ricardo , Doña Lucía , Doña Sonia y Doña Angelina prestan servicios como auxiliares de enfermería en la Residencia Asistida de Mayores de Vigo como personal laboral, perteneciente a la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

En su trabajo habitual, los actores tienen continuas modificaciones de horario y de turnos de trabajo.

TERCERO

El 18 de diciembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el Acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo de las Consellerías de la Xunta de Galicia, reconociendo y satisfaciendo con efectos de 1 de enero de 2003 el plus de toxicidad, peligrosidad turnicidad y penosidad de los meses del año 2003 a los puestos de trabajo así considerados, entre los cuales no se encuentra el de laparte demandante, aunque desde el 1 de enero de 2004 perciben el complemento de especial dedicación en aplicación de una modificación de la relación de puestos de trabajo aprobada por el Consejo de la Xunta de Galicia el 16 de diciembre de 2004.

CUARTO

La cuantía del plus de especial dedicación para el año 2003 asciende a 25'42 € mensuales.

QUINTO

Doña María del Pilar , Doña Eugenia , Doña Melisa , Doña Marí Luz , Doña Begoña , Don Ricardo , Doña Lucía , Doña Sonia y Doña Angelina reclaman en demanda un total de 294'24 € por el devengo del plus en el año 2003.

SEXTO

Ha sido agotada la vía administrativa previa, tanto de la demanda principal como de su posterior modificación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María del Pilar , Doña Eugenia , Doña Melisa , Doña Marí Luz , Doña Begoña , Don Ricardo , Doña Lucía , Doña Sonia y Doña Angelina , debo declarar y declaro la falta de jurisdicción del orden social par conocer de la demanda rectora de autos, absolviendo en consecuencia a la XUNTA DE GALICIA de todos los pedimentos formulados en su contra, y sin perjuicio del derecho de la parte actora de ejercitar la pretensión ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la falta de jurisdicción, por razón de la materia, del orden social, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelve a la demandada Xunta de Galicia, sin perjuicio del derecho de la parte actora a ejercitar la pretensión ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de las demandantes, articulándolo a través de un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 3 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, art. 26 del Convenio Colectivo (la sala entiende que el recurrente alude al IV convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia) y 24 y 117.3 de la Constitución Española, e indirectamente con los arts. 3 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; por estimar, en esencia, que no existe ninguna duda de la competencia de la jurisdicción laboral en el reconocimiento de los pluses salariales que las demandantes reclaman, puesto que el art. 26 del convenio colectivo al que se ha hecho referencia regula un trámite previo de reclamación recurrible ante la jurisdicción social.

SEGUNDO

La situación de hecho sometida a debate consiste en: A) las actoras prestan servicios como auxiliares de enfermería en la Residencia Asistida de Mayores de Vigo, como personal laboral, perteneciente a la Xunta de Galicia. B) En su trabajo habitual, las actoras tienen continuas modificaciones de horario y turno de trabajo. C) Las demandantes reclaman en su recurso que se reconozca la competencia del orden jurisdiccional social y su derecho a percibir el complemento de especial dedicación en las cantidades referidas en la demanda (cfr. HDP 5º) desde el año 2003, así como a la inclusión de estas especiales circunstancias en la RPT. Subsidiariamente interesan que se reconozca la competencia de la jurisdicción social y se remitan los autos al juzgado de instancia para que continúe su tramitación.

TERCERO

Fijada, del modo que queda expuesto, la situación sometida a debate, resta determinar si el enjuiciamiento y decisión de la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, como sostiene la parte recurrente; o si, por el contrario, su conocimiento debe atribuirse a otro orden jurisdiccional, como proclama la sentencia recurrida. La disyuntiva debe resolverse optando por esta última tesis, tal y como ya declaramos para supuestos similares, entre otras, en sentencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2005 (rec. núm. 1641/2005 ), seguida también por la de 30 de enero de 2007 (rec. núm 2725/06).

Según se razona en la primera de las citadas sentencias en el sentido siguiente: "ha de tenerse en cuenta que la revocada sentencia de esta Sala -17/09/04 - acordó en su parte dispositiva interpretar el art.26.3 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia «en el sentido de que, si objetivamente un/a trabajador/a reúne los demás requisitos exigidos para acceder a un complemento de singularidad del puesto de trabajo, no se le denegará ese complemento por no figurar incluido en la relación de puestos de trabajo». Y sobre tan concreto extremo nuestro Alto Tribunal razona -ésta es la valoración final que lleva a revocar la decisión de esta Sala- que «no es posible compartir el criterio hermenéutico de la sentencia recurrida, que [...] ciertamente equivale a expulsar del Convenio Colectivo por vía interpretativa la previsión pactada lícitamente de que para hacer efectivo el discutido complemento del puesto haya de figurar en la relación de puestos de trabajo. Realmente la literalidad del pacto no deja lugar a dudas, si bien [...] esa realidad no puede impedir que por los trabajadores afectados se acuda a la jurisdicción para el reconocimiento del derecho a la existencia de las condiciones objetivas de desempeño que conduzcan después a la inclusión de las mismas en el concreto puesto de la relación de puestos de trabajo» ...Como se puede ver, la disparidad de objeto en el pasado proceso colectivo y en el presente individual, excluyen todo efecto de cosa juzgada que atribuir a aquél respecto de éste; como excluía -ya a la fecha de instancia- la procedencia de suspender el procedimiento. Con lo que se rechaza la segunda de las infracciones normativas denunciadas, la del art. 158.3 LPL .

De todas formas -y con ello iniciamos la primera vulneración acusada, la de los arts. 2 y 3.1.c LPL -, la trascendencia de la resolución dictada en unificación de doctrina no se agota en la ya examinada y rechazada, sino que alcanza a -en este sentido la vinculación ex art. 22.4 LEC es clara- la interpretación que el TS hizo del art. 26.3 del IV Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, y de la que necesariamente hemos de partir en el examen de la cuestión competencial que exclusivamente se nos plantea. Precepto expresivo de que el «Complemento de singularidad del puesto: es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Galicia , 9 de Marzo de 2007
    • España
    • 9 Marzo 2007
    ...por la de 30 de enero de 2007 (rec. núm 2725/06). De lo cual se hace eco, en supuesto sustancialmente igual al presente, la STSJ Galicia de 9/2/07 (Rec. 2727/06) en los términos Según se razona en la primera de las citadas sentencias en el sentido siguiente: "ha de tenerse en cuenta que la ......
  • STSJ Galicia , 21 de Mayo de 2007
    • España
    • 21 Mayo 2007
    ...por la de 30 de enero de 2007 (rec. núm 2725/06). De lo cual se hace eco, en supuesto sustancialmente igual al presente, la STSJ Galicia de 9/2/07 (Rec. 2727/06) en los términos Según se razona en la primera de las citadas sentencias en el sentido siguiente: "ha de tenerse en cuenta que la ......
  • STSJ Galicia , 18 de Mayo de 2007
    • España
    • 18 Mayo 2007
    ...por la de 30 de enero de 2007 (rec. núm 2725/06). De lo cual se hace eco, en supuesto sustancialmente igual al presente, la STSJ Galicia de 9/2/07 (Rec. 2727/06) en los términos Según se razona en la primera de las citadas sentencias en el sentido siguiente: "ha de tenerse en cuenta que la ......
  • STSJ Galicia , 8 de Marzo de 2007
    • España
    • 8 Marzo 2007
    ...por la de 30 de enero de 2007 (rec. núm 2725/06). De lo cual se hace eco, en supuesto sustancialmente igual al presente, la STSJ Galicia de 9/2/07 (Rec. 2727/06) en los términos Según se razona en la primera de las citadas sentencias en el sentido siguiente: "ha de tenerse en cuenta que la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR