STSJ Galicia , 23 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:1767
Número de Recurso5316/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5316/06 interpuesto por Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 331/06 se presentó demanda por Guillermo en reclamación de despido siendo demandado Elite Musical S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. Don Guillermo , con DNI numero NUM000 , desarrolla labores de técnico de sonido en ocasiones en los locales de grabación de la empresa Elite Musical SL., al menos desde octubre de 2000, colaborando en la grabación de maquetas o discos con los grupos que utilizan estos estudios. Además, como consecuencia de su profesión, y como reflejan las facturas aportadas pro la empresa que se entienden aquí íntegramente reproducidas, alquilaba cabinas de sonido y adquiría materiales relacionados con su profesión./ Segundo. Normalmente el actor iba por los locales de grabación por las tardes, pero no de forma continuada; además, facilitaba clientes a la empresa -utilización y alquiler de sus materiales- en grupos en los que él colaboraba como técnico de sonido./ Tercero. Consta que el actor ha colaborado como técnico de sonido, al menos, en cuatro CD grabados en los estudios ELITE./ Cuarto. La empresa mantenía, hasta el año 2001, a un técnico de sonido en la empresa, contratado por cuenta ajena./ Quinto. Según un currículo elaborado pro el propio actor, desde el año 2000 ha colaborado como técnico de sonido para lossiguientes grupos musicales o empresas: 1. Del 22 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2006, como técnico de directo en ESPIRAL PRODUCCIONES S.C. 2. Del 1 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2004, como técnico de directo en las ORQUESTA CACHAMBA SHOW. 3. Del 1 de noviembre de 2002 al 31 de octubre de 2003, en la ORQUESTA ANDURIÑA. 4. Del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2002 como técnico directo en la orquesta arcadia. 5. Del 1 de junio de 2001 al 31 de octubre de 2001, como técnico de directo de la ORQUESTA CAMELOT. 6. Del 15 de mayo de 2000 al 15 de octubre de 2000, como técnico de directo de la ORQUESTA MARFIL./ Sexto. Tras denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, esta entidad giró visita el 16 de marzo de 2006 a la sede de la empresa, comprobando la utilización de don Guillermo de una cabina alquilada, así como en ocasiones anteriores por medio de facturas presentadas por la empresa. En el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se infiere que el actor prestara servicios por cuenta ajena, existiendo una real relación laboral./ Séptimo. Ese mismo día y tras la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el representante legal de la empresa le dijo al actor que no volviera más por allí./ Octavo Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, la misma tuvo lugar el día 10 de mayo de 2006, con el resultado de sin efecto./ Noveno. El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por don Guillermo , y absuelvo a la empresa ELITE MUSICAL S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra, pudiendo las partes dirigirse a la jurisdicción competente."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la sentencia de instancia, que acoge la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral y absuelve en virtud de ello, en solicitud de su revocación y de la estimación de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 1º y denuncia la infracción del art. 1.1 y 8.1 del ET y jurisprudencia, con cita STS 16-11-90 y demás que dice.

SEGUNDO

Con fundamento en la prueba documental de los folios 37 a 69 y 70 a 177 y con alusión también, en relación a ella, a la testifical de juicio, interesa la parte recurrente la revisión del HP1º para que declare lo siguiente: "Don Guillermo , con DNI NUM000 , desarrollaba labores de técnico de sonido en los locales de grabación de la empresa ELITE MUSICAL , SL., al menos desde octubre de 2000, y participaba en la grabación de maquetas o discos con los grupos que utilizaban estos estudios. Además como consecuencia de su profesión, y como reflejan las facturas aportadas por la empresa adquiría ocasionalmente materiales relacionados con su profesión."

La cuestión de necesaria y preferente resolución que se plantea vía recurso es acerca de la existencia-calificación de relación laboral entre las partes, y por derivación de ello la declaración de competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional para decidir la pretensión de demanda, que es la de afirmar una relación laboral entre las partes y la existencia, en su contexto, de un despido el 16/3/06. Por consiguiente, ha de considerarse que la jurisprudencia (SSTS 18/12/87, 17-5-88, 23-1, 6-2, 5-3, 5-11-90, 11-12-2000 ), reproducida por este tribunal (ss. 1-6-95, 29-10-96, 16-1-97, 6-7-98, 24-5-99), afirma que la naturaleza de orden público (art. 9.1 y 6 Ley orgánica del Poder Judicial) que es propia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, faculta a la Sala para valorar en su integridad el material probatorio incorporado a lo autos, sin vinculación a las declaraciones de la resolución impugnada.

Así considerada, y en todo caso, la revisión que del HP1º se postula resulta improcedente. Atendiendo a sus términos y fundamento y dado el criterio judicial de instancia y pruebas en que formó convicción dentro de la totalidad de las practicadas. Y es que los HDP en la instancia ciertamente tienen respaldo en prueba practicada y oportuna, resultando así mantenibles en suplicación por el Tribunal.

En concreto, el HP1º que se pone en cuestión a través del recurso tiene el fundamento probatorio que la propia sentencia dictada en la instancia explicita en su fto. jurídico 1º: "testifical y facturas presentadas por la empresa y remitidas por la Inspección de Trabajo y SS. Ciertamente, ha concurrido testifical contradictoria, pero desde luego del dato de verlo por los estudios no se infiere que exista relación laboral,máxime cuando no ha existido rotundidad en cuanto a la probanza de que fuera todos los días y bajo un mismo horario". Con este presupuesto, poner asimismo de relieve que las diferencias entre el HP1º de instancia y la declaración que al respecto se propone en el recurso resultan ser exclusivamente las siguientes: que se suprima "en ocasiones" cuando se declara que el demandante desarrollaba labores de técnico de sonido; que se sustituya "colaborando en la grabación de maquetas..." por "participaba" en ello; que se suprima la declaración de "alquilaba cabinas de sonido" y la alusión en relación a ello de las facturas y su reproducción y se añada "ocasionalmente" a la conducta declarada de "adquiría materiales relacionados con su profesión".

De este modo y a partir de lo expuesto, la revisión postulada, las puntuales modificaciones en que se traduce respecto a lo declarado probado en la instancia (relativizando su posible definitiva trascendencia), no se acoge. El íntegro HDP1º de instancia es fruto del imparcial y fundado criterio judicial en torno a la prueba practicada, en especial y según quedó dicho documental y testifical, de tal manera que el criterio de parte y las facturas y...

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