STSJ Galicia , 6 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:939
Número de Recurso251/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 0251-07 interpuesto por DOÑA Lina contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 520/06 se presentó demanda por DOÑA Lina en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa LIMPIEZAS CIES, S.L. y Ministerio Fiscal que no compareció en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecinueve de octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora presta servicios desde 03.05.2004, es limpiadora, su salario mensual con prorrateo de pagas 1.033,22 euros. SEGUNDO.- Estando de baja médica desde 19.6.06 en el parte se indica enfermedad común, diagnóstico ansiedad y hay parte de asistencia en urgencias del 16.6.06 por ansiedad, donde la trabajadora indicó que había tenido discusión con su jefe esa tarde. El alta médica es el 10 de agosto. La actora antes del despido ya tenía tratamiento para ansiedad. TERCERO.- El 11.7.06 se recibe la carta de despido (fol 3-4) basándolo en ajuste de plantilla y reconociendo improcedencia con ofrecimiento de indemnización (3.487,05) y de consignación. CUARTO.- Se consignó la indemnización y liquidación el

12.7.06 por el total. 3.847,68 euros. En el escrito a la actora y al Juzgado se diferencian ambos conceptos y cuantías. Para una misma tarea la empresa estimó que estar la actora y la Sra. Encarna era excesivo y no necesario. Doña. Encarna es más antigua que la actora y se mantuvo en tal ocupación. No se ha contratado a nadie nuevo para esa tarea. QUINTO.- El 21 de junio de 2006 el sindicato C.I.G.A comunicó a la Oficina de Elecciones su intención de celebrar elecciones en tres centros de trabajo de la empresa, en Ferrol, coninicio el 21 de julio (fol. 161). El calendario electoral de las elecciones, preaviso 13/06, para el centro de trabajo de Ferrol "Antonio Escaño" promovidas por el sindicato CIGA y celebradas en julio 2006 señala como fecha de constituir mesa el 21 de julio y de inicio plazo presentar candidaturas el 26 siguiente. El 21 de julio el sindicato CIGA comunica a la mesa que la actora era candidata y debía ser incluida en el censo electoral, la Mesa la acepta el día 26. El día 28 fue la votación. Todos los elegibles eran del sindicato CIGA. En el acta hecha aparece la actora como elegida (fol. 171) aparecen como suplentes otras dos personas del sindicato CIGA. El Laudo de 11.8.06 declaró nulo tal proceso electoral por existir previa representatividad. Existe nuevo preaviso 227/06 con reclamación de otro sindicato sobre no existir votaciones en el día

13.9.06. SEXTO.- El sindicato convocante del primer proceso electoral tiene modelo oficial- relación de candidatos (fol 160) donde aparece la trabajadora en segundo lugar. Esta fechado tal escrito el 13.06.06".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda de Dª Lina contra Limpiezas Cies, S.L. absolviendo a la empresa de las peticiones planteadas en la demanda; confirmando la improcedencia del cese acordado y reconocido por la demandada, sin que existan salarios de trámite".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que confirma la improcedencia del cese de que fue objeto sin salarios de trámite, se declare la nulidad del despido con sus efectos legales o, subsidiariamente, se confirme la improcedencia pero con salarios de trámite desde el despido hasta la notificación de la sentencia; a cuyos efectos y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión de los HP 1º, 3º, 5º y 6º y la incorporación de un nuevo HP (motivos 1º a 5º) y denuncia la infracción del art. 55.5 ET en relación con los arts. 2 y 12 LOLS y 14 y 28 CE (motivo 6º) y (motivo 7º), subsidiariamente, la del art. 56.2 ET , con cita de los arts. 27.1 y 2 y 28 LPL y 24 CE y STS de 30/9/98 , entre otras.

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente las siguientes revisiones de los HDP: A) Del HP 1º. Para que pase a declarar lo siguiente: "La actora presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 3 de mayo de 2004, en el centro de trabajo sito en Ferrol, en la Escuela de Especialidades Antonio Escaño de la Armada, en el servicio de Limpieza; ocupando la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 1033,22 euros (incluido el prorrateo de pagas extras).

La demandada se hizo cargo de este servicio de limpieza el pasado 1 de mayo de 2006, al serle adjudicado dicho servicio por el período 1 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, subrogando a la demandante de su anterior empresa.

Nada más hacerse cargo del Servicio, remitió carta de despido, notificada el 18.5.06 a la también trabajadora de este centro, Doña Raquel alegando al respecto "reestructuración de la plantilla para adecuar recursos a las exigencias de la demandada en un mercado cada vez más competitivo", reconociendo la improcedencia del mismo. Este despido fue declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol".

Invoca la parte la documental de los folios 158, 159, 81 y 83, 164, 213 a 218.

  1. Del HP 3º: A fin de que declare lo siguiente: "El 11.7.06 se recibe carta de despido, basándolo en la "... adaptación de los recursos humanos de esta empresa a la actual situación del servicio y a las exigencias del cliente en un mercado cada vez más competitivo", reconociendo la improcedencia con ofrecimiento de indemnización (3487,05 euros), y Liquidación (350,63 euros)".

    Se invoca la documental de los folios 40 y 41, ó 155 y 156.

  2. Del HP 5º. Para que se modifiquen sus dos últimos párrafos, proponiendo en su sustitución que se declare: "Contra dichas elecciones la empresa promovió procedimiento arbitral por escrito presentado el 3 de agosto de 2006, manifestando que "... no era admisible la celebración de elecciones por agrupación de centros de trabajo planteados por el sindicato convocante ...". Recayó Laudo de 11.8.06 que declaró nulo tal proceso electoral por razones distintas a las alegadas por la empresa, por existir previa representación.

    Con fecha 9 de agosto de 2006 el Sindicato C.I.G., notifica a la Oficina Pública del Registro que laspersonas que aparecen elegidas como delegado de personal y suplente, ya no forman parte de la Empresa, por lo que se solicita sea anulada dicha acta, presentando al efecto en esa misma fecha Acta de Variación por baja en la empresa del titular y suplente, decayendo el acta.

    El mismo día 9 de agosto de 2006 la C.I.G. presenta un nuevo preaviso, esta vez sin agrupamiento de centros, para el centro de trabajo (Escuela de Máquinas Antonio Escaño), señalando como fecha de inicio del proceso electoral el 11.09.06. Ante este preaviso, el 227.06, la empresa primero dejó caducar en Correos la carta del preaviso electoral. Luego alegó desconocimiento (escrito 30.08.06). Medió denuncia a la Inspección de Trabajo por el Sindicato. La patronal promovió nuevo procedimiento arbitral, manifestando que no tenía conocimiento de preavisos ni de un nuevo proceso electoral.

    Recayó Laudo de 12 de septiembre de 2006, por el que se desestima la impugnación de la Empresa, celebrándose las elecciones el 13.09.06, resultando elegida la demandante Doña Lina ".

    Se insta la revisión con amparo en los documentos obrantes a los folios 173 (Escrito de la Empresa promoviendo procedimiento arbitral), 175 a 179 (Laudo de 11 de agosto de 2006), 185 y 186 (Acta de Variación por Baja en la Empresa de Titular y suplente), 187 y 191 (Preaviso de Elecciones de 9 de agosto de 2006), 189 (sobre de correos con la nota en la parte posterior "Caduca lista 28 de agosto 2006"), 195 (escrito de 30.08.06 en el que la empresa manifiesta desconocimiento), 179 (copia de denuncia a la Inspección de Trabajo), 202 (Escrito de la Empresa promoviendo procedimiento arbitral), 204 a 209 (Laudo de 12 de septiembre de 2006).

    Asimismo y en todo caso, prospere o no lo precedente, interesa la parte la supresión del párrafo siguiente del HP 5º: "Existe nuevo preaviso 227/06 con reclamación de otro sindicato sobre no existir votaciones en el día 13.9.06". Invoca la parte el folio 210, con cita de testifical de juicio (folio 230 vtº y 232 vtº).

  3. Del HP 6º. Para que declare: "El sindicato convocante del primer proceso electoral tiene modelo oficial -relación de candidatos (folio 160) donde aparece la demandante en segundo lugar, y los testigos, Doña María Rosa y Doña Guadalupe en tercer y cuarto lugar respectivamente. Dicho documento se encuentra fechado el 13.06.06. En este proceso electoral, resultó elegida Delegada la demandante, con 9 votos y suplentes los testigos Doña Guadalupe y Doña María Rosa , con dos votos cada una".

    Se invoca la documental del f. 160 y 171.

    Y F) Finalmente, que como nuevo HP, el 7º, se declare probado lo siguiente: "Los despidos practicados por la empresa, dieron lugar a dos concentraciones de protesta convocadas por la Confederación Intersindical Galega según lo publicado por el "Diario de Ferrol" los días 26 de mayo de 2006 y 15 de julio de 2006. En esta última fecha, el diario refiere que el sindicato se hace eco de que la despedida era candidata a delegada del sindicato".

    Se invoca la documental de los folios 211 y 212.

TERCERO

Al respecto de las revisiones de los HP referidas, procede lo siguiente:

  1. - Respecto del HP 1º. Sin disentir de la antigüedad,...

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