STSJ Galicia , 11 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2007:965
Número de Recurso1014/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1014-2007 interpuesto por Dª Ángeles contra la sentencia del Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ángeles en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado CADENA NOROESTE DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 731-2006 sentencia con fecha 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La actora prestó servicios para la demandada con las circunstancias personales señaladas en el hecho primero de su demanda./Segundo.- Con fecha 5 de enero de 2006 es despedida mediante comunicación al efecto en la que se le imputa no haber concluido los trabajos encomendados y carecer en la actualidad de ocupación efectiva apropiada a su categoría profesional. No obstante la empresa reconoce la improcedencia del despido y le ofrece en concepto de indemnización 1107,21 € más liquidación, que la actora acepta y recibe el día 5 de enero, quedando pendiente el abono de comisiones. La actora inicia nueva relación laboral con otra empresa de la actividad./Tercero.- No se acredita la situación de acoso denunciada por la actora, ni tampoco que su estado psíquico derive de la relación laboral mantenida. La actora llevaba en situación de incapacidad temporal desde noviembre de 2005./Cuarto.- Se reconoce la existencia de una situación previa ya desde el año 1992 de un trastorno de ansiedad generalizada. En los años 2003 y 2004 acude a tratamiento terapéutico por trastorno calificado de ludopatía. El 11 de noviembrese le diagnostica síndrome ansioso depresivo, que se relaciona con el trabajo en abril de 2006.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formula por DÑA. Ángeles absuelvo de la misma a las demandadas CADENA NOROESTE DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA Y D. Pablo ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda interpuesta por Ángeles frente a la entidad mercantil "Cadena Noroeste de Medios de Comunicación S.A." y Pablo con intervención del Ministerio Fiscal, absolvió a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas, se alza en suplicación la parte demandante denunciando, en un primer motivo de recurso al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de normas o garantías de procedimiento originadotas de indefensión invocando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española; en un segundo motivo, con el propio amparo procesal, denuncia incongruencia omisiva con infracción del artículo 213.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en un tercer motivo, con apoyo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato histórico de la sentencia y en el motivo cuarto, con cita del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 10 y 15 de la Constitución Española; 4.2.a) y

e), 18, 39.3, 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores; 14, 15.1.d), 16, 24.1, 28 y 45 del la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 1101, 1107 y 1902 del Código Civil y Jurisprudencia que citó, para solicitar en el suplico del recurso que "se dicte sentencia estimatoria del recurso revocando la de instancia y declarando lo procedente en derecho".

SEGUNDO

En relación con el motivo primero del recurso, relativo a la nulidad de la sentencia al considerar la parte actora que es incompleta y que "omite datos de vital trascendencia para el Tribunal que ha de entender en el recurso de suplicación" invocando la infracción de los preceptos antes reseñados, por más que en el suplico del recurso la parte actora no se refiere, en absoluto, a la nulidad invocada en el cuerpo del recurso de suplicación articulado frente a la resolución "a quo", limitándose a solicitar que "se dicte sentencia estimatoria del recurso revocando la de instancia y declarando lo procedente en derecho".se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, cabe señalar que el motivo de infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aludiendo el actor a un insuficiente e incompleto sustrato fáctico de la sentencia de instancia no puede prosperar, pues la resolución recurrida cumple con los requisitos establecidos en el referido precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que, por un lado, contiene un relato de hechos, si bien no especialmente prolijo, sí suficiente para llenar las exigencias constitucionales de motivación establecidas en el artículo 120.3 de la Constitución Española, de manera que, aun cuando los ordinales que integran el relato histórico no integren un sustrato fáctico exhaustivo, de él se desprende de forma expresa e inequívoca una situación de hecho - complementada en el fundamento jurídico segundo cuando, con valor fáctico, el Juzgador "a quo" asevera que "los hechos que se relatan en el tercero de la demanda no han quedado acreditados ni siquiera bajo el carácter de indiciarios", sin que pueda soslayarse que no es dado a la parte sustituir, por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juez de instancia que, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , llevó a cabo la valoración y hermenéutica de la prueba llevada a cabo en autos, de manera que no se evidencia la conculcación de la normativa invocada por la actora ni se aprecia la existencia de un motivo de nulidad por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en tanto que, por lo que atañe al motivo segundo, relativo a la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, cabe reseñar que si bien es cierto que el principio de congruencia exige que el Órgano Jurisdiccional resuelva todas las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso - Sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional 3/89 de 18 de enero; 125/89 de 12 de julio; 171/93 de 27 de mayo - de tal manera que, cuando se omite la decisión sobre el objeto procesal delimitado por la pretensión y la oposición a ella, puede incurrirse en denegación de la tutela judicial efectiva por incongruencia, no es menos cierto que en el asunto litigioso que nos ocupa, esa falta de respuesta fundada a las cuestiones planteadas en la litis no se ofrece concurrente, pues, por mas que la parte dispositiva de la sentencia determina de forma clara la desestimación de la demanda sin paliativos ni ambages de tipo alguno, el contenido de los hechos probados y las inconcusas afirmaciones contenida en el antes citado fundamento jurídico segundo relativas a que no se han demostrado lo hechos que se relatan en el tercero de los que se contienen en la demanda, aún cuando entienda existente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 3181/2008, 14 de Abril de 2008
    • España
    • 14 Abril 2008
    ...el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción (STSJ Galicia 11-4-2007 ); y todo ello sin perjuicio de lo que se ha de ver y Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Proced......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR