STSJ Galicia , 24 de Enero de 2007

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2007:914
Número de Recurso5911/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5911/06 interpuesto por Darío contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Darío en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 145/03 sentencia con fecha 12-09-06 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"Primero. El actor , Darío , nacido el 5.3.54, es afiliado del Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de palista. Segundo. Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el actor fue examinado por el EVI el 3.12.02. Tras emitir la CEI dictamen propuesta de fecha 10.12.02 la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Tarragona dictó resolución de 12.12.02 , denegando la incapacidad permanente derivada de enfermedad común al entender que las lesiones que sufría no comportaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa. Tercero. El actor sufre "Diabetes tipo II a tratamiento con antidiabéticos y dieta. Gonartrosis bilateral incipiente (quiste de Backer en rodilla derecha); limitada a la flexíón de rodilla en -85º por lo que le falta un recorrido de unos 55ª, siendo lo normal de 140º, lumbalgia en relación a artrosis lumbar importante sin repercusión neurológica . Hernia discal C4-C5, denervación mixta a nivel C7 derecho, intensidad moderada, y enervación leve a nivel C7 izquierdo". Cuarto. El actor sufrió en fecha 22 de abril de 2001 accidente de tráfico por el que resultó lesionado a distintos niveles, como resulta del informe médico forense de sanidad que obra al folio 26 de los autos, y que se da por reproducido. En informe de 20.3.00 emitido por el Equipo de Valoración y Orientación de Lugo en calificación de minusvalías se recoge comodiagnóstico . "Hernias discales cevicales con radiculopatía severa. Periatritis escapulo-humeral crónica". Quinto. La base reguladora de la prestación por enfermedad común no controvertida, es de 831,66 euros, y al fecha de efectos de 10.12.02. Sexto. Se dan por reproducidas las bases de cotización del actor de los meses de septiembre de 1997 a octubre de 1995 ambos inclusive (24 bases que obran al folio 31) que no han sido impugnadas por el actor".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Darío , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de palista derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora de 831,66 euros, por 14 patas anuales con efectos económicos de 10.12.02, condenando a la parte demandada a abonársela con aumentos económicos de

10.12.02, condenando a la parte demandada a abonársela con aumentos, mejoras y revalorizaciones".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad común, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se modifique por el tenor literal que propone en su escrito de recurso.

La revisión no se admite, por cuanto que los documentos que cita el recurrente en apoyo de la revisión solicitada obrantes a la causa a los folios 19 (solicitud de declaración de IPT) y folios 82 a 98 (atestado de accidente de tráfico) no constituyen documentos hábiles para la revisión solicitada, el primero por cuanto que se trata de una manifestación de la propia parte y el segundo, atestado de tráfico, por cuanto que solo tienen el valor de simple denuncia y que para alcanzar el grado de prueba testifical, pese a todo inhábil a los efectos revisorios,...

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