STSJ Galicia , 27 de Octubre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:891
Número de Recurso4208/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4208-2006 interpuesto por CENTRO MÉDICO SAN LORENZO contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Verónica en reclamación de RESCISIÓN CONTRATO siendo demandado CENTRO MÉDICO SAN LORENZO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 188-06 acumulado a 201/06 sentencia con fecha 24 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: La demandante es auxiliar administrativa con antigüedad de 01.10.1994, y salario mensual de 1.067 euros, la base de cotización desde julio 2005 a febrero 2006 es de 1.128,70 euros. No tiene cargo de representación de trabajadores, ni tampoco en año previo.

Segundo; Tuvo un proceso de incapacidad temporal desde 19.06.2003; La Sala declaró en mayo 2005 , un previo despido como improcedente y la empresa optó por readmitirla.

Tercero

La Audiencia Provincial en fecha 19-1-2006 confirma sentencia, que condena al Sr Gabriel que es el responsable- gerente-persona física que dirige la empresa- por injurias a la trabajadora. Existe otra sentencia de Juzgado de Instrucción condenando al mencionado Sr. Gabriel por lesiones y a la vez por los mismos hechos al padre de la actora por injurias.

Cuarto

La trabajadora estando en situación de I. T. envió escrito en junio 2005 indicando que cuando acabase tal situación solicitaría excedencia por maternidad. En noviembre 2005 otro escrito solicitándola para el 21-11-05 señalando que sigue en I. Temporal. No hay contestación de empresa.

Quinto

El acuse de recibo relativo a la notificación enviada en octubre 2005, a la trabajadora de denegación de incapacidad permanente (resolución de octubre 2005) fue devuelto por Correos al INSS con la nota de "desconocido"; se había enviado a CT San Pedro, 37, 15405 Ferrol, y contiene dos frases manuscritas: "Se envía de nuevo el 08-03-06" y "llamó la interesada de108- 03-06". En otros documentos del Sergas aparece como domicilio de la actora: estrada San Pedro Beleicón 037; en otro en primera indicación consta "Lugar Beleicón; San Pedro 37. En otro Beleicón Trasancos (Santa Cecilia) En otros se añade Leixa (san Pedro). En documentos de empresa o reclamaciones aparecen otros C María 188, CARRETERA000 NUM000 - NUM001 Narón ; Ctra DIRECCION000 NUM002 - NUM003 . NUM004 -a. En las comunicaciones de actora y empresa en 2005, aparece como domicilio de la trabajadora Crta CARRETERA000 n° NUM000 . NUM001 Narón. Efectivamente la notificación es en marzo de 2006.La actora ha formulado demanda contra tal denegación con fecha 22-05-2006, consta desestimada reclamación previa. Interpuesta el 31-03-2006.

Sexto

La carta de despido de 07-03-06 se notifica el 09-03-06; la papeleta al SMAC por extinción se había presentado en el SMAC el 03.03.06, se celebró su acto el 27-03-06. En la carta de despido (doc n° 16 de la prueba de la empresa) disciplinario se indica que se le había solicitado que acreditara su situación "Que dice ser de I.T.; se añade que se han hecho gestiones ante organismos y que hay resolución denegatoria de incapacidad de octubre de 2005."momento en que debía haberlo comunicado a la empresa y consecuentemente incorporarse al trabajo o presentar documento que justificara su ausencia del puesto de trabajo",eso es actitud de injustificada acreditación a la empresa, abusando de su buena fe en la creencia de mantener y soportar una situación que no se corresponde con la realidad, y lucrándose de la misma mediante engaño, no puede sino calificarse como de muy grave...sin perjuicio del derecho que nos asiste a que una vez acreditados los extremos y fechas de su situación, se retrotraigan, efectos y responsabilidades, al momento en que efectivamente se puso en situación irregular y con reclamación de los salarias y prestaciones que indebidamente usted ha percibido." La empresa comunicó a actora su opción por readmisión; Ella en escrito de 15.06.05 le indica que esta en Incapacidad temporal adjuntándole parte de baja de 14.06.05 por Síndrome Depresivo. Ella solicito ingresos por transferencia y la empresa le indicó que acudiese a la empresa a cobrar.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda de Da Verónica contra Centro Médico San Lorenzo SL, al desestimar las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, declarando la extinción de la relación laboral en el día de hoy con derecho a la indemnización de 18.597,88 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sentencia de Instancia la Empresa demandada, solicitando -a través del artículo 191.b) LPL- la alteración de dos ordinales, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 1252 del Código Civil, 50.1.c, 54 y 55 , todos del ET.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos jurídicos (litispendencia) se articula por una vía inadecuada, porque si se apreciase, la consecuencia sería la anulación de la Sentencia de Instancia y no su mera revocación, esto es, en buena técnica debería haberse fundamentarse en la letra «a» y no en la «c» del artículo 191 LPL . Además, incomprensiblemente se cita como infringido un precepto del Código Civil (el 1.252 ), que había sido derogado hacía ya más de cinco años -en concreto, el 08/01/01, DD Única en relación con la DF Vigésimo Primera, ambas de la LEC- cuando se interpuso el recurso; de hecho, la denuncia correcta hubiese exigido la cita del artículo 221 LEC . Este proceder podría suponer -de plano- la desestimación del motivo (sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 26/09/06 R. 3547/06, 07/03/06 R. 417/06, 12/01/06 R. 5657/05, 13/12/05 R. 2394/05, 25/11/05 R. 1026/05, 25/11/05 R. 5725/03, 14/11/05 R. 4706/05, 25/10/05 R. 4813/05, etc .), sin embargo, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia efectuada.

  1. - Se ha de recordar que se dictó por esta Sala una Sentencia de fecha 27/05/04 , donde se declaróimprocedente el despido del que fue objeto la actora y que trajo su causa de un procedimiento con dos acciones acumuladas ejercitadas por ella frente a su empleador (resolución de contrato y despido). Y que frente a esa Sentencia se interpuso por ambas partes sendos Recursos de casación, todavía pendientes de resolución. El fundamento de esa primera acción rescisoria era la publicación en dos medios de comunicación de unas manifestaciones de la empresa acerca de un proceso judicial, citando a la trabajadora y a su padre.

En este asunto, de nuevo, se han acumulado dos acciones (resolución de contrato y despido) y la empresa ha alegado la existencia de litispendencia. Y el fundamento de la acción rescisoria lo constituye la condena en firme del empresario como autor de una falta de injurias, derivadas de aquellos anuncios, otra condena no firme por lesiones y la denegación de una excedencia de maternidad.

TERCERO

Centrándonos en el tema de la litispendencia, la Sala ha de indicar -reiterando criterio expuesto, entre otras, en las SSTSJ Galicia 26/04/06 R. 118/06, 10/11/05 R. 1214/03, 25/10/05 R. 1982/03, 13/06/05 AS 1975, 19/11/04 R. 2945/04, 28/06/04 R. 619/02, 16/06/04 R. 412/02,...- que en algunas ocasiones nos hemos pronunciado en favor de una interpretación amplia de la litispendencia, prescindiendo de exigir la más completa identidad entre los procesos como si de la excepción de cosa juzgada se tratase (la exigida antes por el artículo 1.252 CC y ahora por el artículo 222.1 LEC ), y más bien hemos atendido -siguiendo la doctrina establecida por las SSTS 27/10/43, 16/02/74, 17/05/75 y 25/05/82 - a la existencia de mera conexión o prejudicialidad entre los mismos, al objeto de evitar con esta más flexible interpretación que se divida la continencia de la causa o que se dicten sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea (así, las SSTSJ Galicia 24/10/90 R. 334/90, 01/03/93 R. 5101/91, 24/10/94 R. 4144/92, 07/05/96

R. 525/94 y 08/10/97 R. 1907/95 ).

  1. - También señalábamos que en otras ocasiones, este Tribunal ha seguido el más cercano criterio de la doctrina unificada, que insiste en que «[...] en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la litispendencia (STS 23/03/04 Ar. 3419, que reproduce la de 20/05/99 Ar. 4837 e igualmente cita otras: 14/03/95 Ar. 2008; 24/03/95 Ar. 2187; 25/04/95 Ar. 3268; 09/02/96 Ar. 1006; 21/12/00 Ar. 2001/1867; 17/09/02 Ar. 10550 ).

  2. - Pese a todo no hay que olvidar que en ocasiones igualmente próximas en el tiempo se ha sostenido por el Alto Tribunal que aquellas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la...

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