STSJ Galicia , 17 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2005:3854
Número de Recurso4196/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4196/2005 interpuesto por Dª María Virtudes y la

CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 115/05 se presentó demanda por Dª María Virtudes en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA

S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de abril de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, doña María Virtudes , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Corporación Alimentaria Peñasanta S.A., dedicada a la actividad de Industria Láctea, en el centro de trabajo de Outeiro de Rei, con una antigüedad de 13.03.2001. El trabajador ostentaba la categoría profesional de peón y percibía un salario mensual de 1.220,81 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Que con fecha 03.11.2004 la actora fue dada de baja por enfermedad común./ TERCERO.- El día 29 de diciembre de 2004 el actor recibió la siguiente comunicación escrita: "Estimada colaboradora: Por la presente, le comunicamos que el próximo día 07 del mes de enero de 2005, finaliza el contrato que Ud. Mantiene con la empresa. A tales efectos, nos vemos obligados a rescindir susservicios en la misma"./ CUARTO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores./ QUINTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que concluyó sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA María Virtudes contra la empresa "CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A", declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a la elección del empresario, a que abone a la trabajadora la cantidad de 7.609,71 euros, en concepto de indemnización, y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde el 07.01.2005 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 40,69 euros diarios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las litigantes recurren la sentencia de instancia, que declaró despido improcedente el cese de la trabajadora demandante, y solicitan revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene.

SEGUNDO

En el ámbito histórico, la actora propone:

I) Sustituir el apartado 2º ("Con fecha 03.11.2004 la actora fue dada de baja por enfermedad común") por: "La baja de 3.11.2004 se debió a accidente de trabajo"; se basa en los folios 44 a 46.

La pretensión se acepta para afirmar, según la documental invocada, que la baja laboral tuvo origen en la enfermedad común (folio 46) pero la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28-1-2.005 modificó tal contingencia fijándola en accidente laboral (folios 44 y 45).

II) Añadir los hechos probados nuevos siguientes:

  1. "La demandante María Virtudes , Juan Alberto y Jose Miguel , fueron contratados por medio de un contrato temporal para obra o servicio determinado, con efectos desde el día 8.07.2002, fijando en los tres casos como obra o servicio determinado: ; posteriormente tanto la demandante como los citados Juan Alberto y Jose Miguel fueron contratados por medio de un nuevo contrato temporal, ahora en la modalidad de , haciéndose constar en los tres casos que tales contratos se hacían por , así como que regirían desde el día 8-07-2004 al 7.01.2005. Al término de estos contratos, Juan Alberto y Jose Miguel fueron objeto de una primera prórroga, con efectos desde el día 8.01.2005 y hasta el 7.07.2005"; se basa en los folios 40, 41, 50 a 57.

    La pretensión se admite, porque resulta de la documental alegada.

  2. "En reunión habida el día 19.01.2005 entre la Empresa y el Comité de Empresa, la representación de la patronal demandada, en la persona de Jose Ángel , reconoce que la actora fue cesada debido a su situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo"; se basa en el folio 42.

    La pretensión se acepta para afirmar, según el documento invocado, que en la citada reunión y frente a la alegación de no prórroga del contrato de la actora, el representante de la empresa contestó "que no existe discriminación alguna ya que su situación actual no le permitía desarrollar su actividad laboral".

  3. "En fecha de 3.12.2004 en el Comité de Seguridad e Higiene y Salud la parte social manifestó su desacuerdo por el trato recibido por la demandante María Virtudes tanto por parte de la Mútua como por parte de la Empresa a raíz del accidente de trabajo habido"; se basa en el folio 43.

    La pretensión se admite para afirmar, según el documento alegado, que "en la gestión de su accidente... en reiteradas ocasiones solicitó verbalmente... que se prestase atención médica... ya que enese momento únicamente la estaba tratando el médico de cabecera, a lo cual se hizo caso omiso".

TERCERO

En el ámbito histórico, la demandada propone:

I) Respecto del apartado 1º sustituir los términos "una antigüedad de 13.3.2001" por "una antigüedad de 8-7-2.004"; se basa en los folios 59, 127 y 128.

La pretensión no se acepta de acuerdo con lo que se indicará en sede jurídica y con independencia de la no adecuada inclusión fáctica del término "antigüedad", porque integra un concepto jurídico que, en el ámbito de los hechos probados, habría de describirse mediante la relación de los contratos habidos entre las partes.

II) Respecto del apartado 2º ("Con fecha 03.11.2004 la actora fue dada de baja por enfermedad común") añadir: "Con fecha 9 de febrero de 2005, la actora continúa de baja a tenor del parte de confirmación emitido por la Seguridad Social"; se basa en el folio 49.

La pretensión se admite, porque resulta del documento invocado.

CUARTO

A) En el ámbito jurídico, la demandante denuncia que la sentencia infringe los artículos 1, 10, 15, 24, 43.1 de la Constitución (C) en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y las sentencias que cita, por existir discriminación, pues al vencimiento del término contractual pactado los contratos de dos compañeros fueron prorrogados mientras que ella fue cesada, atentado contra la integridad física y moral así como posible trato inhumano y degradante, pues la morbilidad en modo alguno puede constituir causa de despido, vulneración garantía de indemnidad, pues si es nulo el despido de quien accionó por reclamar un derecho, así como infracción de la Directiva 2000/78/CE que contempla la discapacidad como factor discriminatorio.

  1. En el ámbito jurídico, la demandada denuncia que la sentencia infringe:

  1. Los artículos 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y 24.1 C , por modificación sustancial de la demanda al haber alegado la actora en juicio una antigüedad diversa de la anunciada previamente. b) El artículo 49.1.c) ET en relación con el artículo 34.a) y b) del Convenio Colectivo de empresa , pues la doctrina de la contratación temporal de sentencia no es aplicable al caso y el contrato eventual tenía objeto identificado así como se ajustó a la duración legal. c) Subsidiariamente, el artículo 56.1.b) ET , pues del importe de los salarios de tramitación ha de descontarse lo percibido por incapacidad temporal (IT) hasta la fecha de alta en la Seguridad Social o al menos hasta el 9-2-2.005.

QUINTO

La cuestión formal que plantea la empresa no se acepta, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. - El Tribunal Constitucional afirma (ss. 16-2-89, 1-10-90 ) que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido...

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