STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3410
Número de Recurso4338/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 446/05 y acum. se presentó demanda por Ángel Jesús en reclamación de despido siendo demandado "Granitos Buratos S,A," en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 11 de julio de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Para la empresa Granitos Burato, S.L., dedicada a la actividad de extracción de piedra (cantera), vinieron prestando servicios los actores con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados: D. Ángel Jesús desde el día 24 de noviembre de 2.004 como peón cantero y 987'77 euros y D. Ildefonso desde el día 2 de febrero de 2.005 como peón cantero y 963'98 euros.

Segundo

Mediante cartas de fechas 22 de marzo a D. Ángel Jesús y 30 de marzo a D. Ildefonso , notificadas a los actores en fechas que no constan, la empresa les comunicó que los despedía con efectos desde e122 de abril D. Ángel Jesús y 29 de abril D. Ildefonso en base a que los Servicios Concertados dePrevención de la empresa habían informado en el mes de marzo que no reunían las condiciones de aptitud según el riesgo actual inherente a sus puestos de trabajo en el sentido y contenido de "no apto para exposición a polvo de sílice", lo que presuponía la existencia de una ineptitud sobrevenida y posterior a sus colocaciones prevista en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores y por ello procedía a la extinción de sus contratos de trabajo, disponiendo de una licencia retribuida de 6 horas semanales para buscar nuevo empleo y poniendo a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio: 329'30 euros a D. Ángel Jesús y 164'63 a D. Ildefonso .

Tercero

La Mutua Universal, con la que la empresa demandada tiene concertados los servicios de prevención, le remitió a la demandada sendas cartas, el 15 de febrero referida a D. Ángel Jesús y el 15 de marzo a D. Ildefonso , comunicándole que no reunían las condiciones de aptitud según el riesgo actual inherente a sus puestos de trabajo y que no eran aptos para la exposición a polvo de sílice.

Cuarto

El día 22 de abril D. Ángel Jesús y el día 29 D. Ildefonso suscribieron con la empresa documentos de saldo y finiquito, de impreso, en los que hacían constar que dejaban de prestar servicios para la demandada por despido por causas objetivas, que percibían ciertas cantidades correspondientes a la paga extra de verano y las indemnizaciones reconocidas en las cartas de despido y que reconocían dichos importes, 839' 17 euros brutos D. Ángel Jesús y 557' 18 D. Ildefonso , "como saldo y finiquito por todos tos conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa".

Quinto

La demandada es una empresa pequeña que no tiene cantera propia sino que trabaja subcontratada para otras empresas titulares de canteras.

Sexto

D. Ángel Jesús permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por padecer dolor costal anterior de120 de abril al 6 de junio de este año y D. Ildefonso también inició incapacidad temporal en fecha y por causa que no consta que no consta y no había sido dado de alta a fecha de juicio.

Séptimo

Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 6 de mayo, la misma tuvo lugar el día 19 con el resultado de sin avenencia.

Octavo

Los demandantes no son ni fueron durante el último año representantes legales de los trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por los actores, debo declarar y declaro improcedentes los despidos de que fueron objeto los mismos con fecha 22 de abril de este año D. Ángel Jesús y 29 de abril D. Ildefonso por parte de la empresa Granitos Burato, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de los trabajadores o abonarles las siguientes indemnizaciones: 608'88 euros a D. Ángel Jesús y 344'75 euros a D. Ildefonso , opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en ambos casos les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 32'93 euros diarios a D. Ángel Jesús y 32'13 a D. Ildefonso , salarios que se compensarán con las prestaciones de incapacidad temporal en el período concurrente y advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la Sentencia de Instancia, aquietándose a los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191 c LPL - la infracción del artículo 49.1.a ET en relación con el 1281 CC y de los artículos 52.a ET y 196.3 LGSS .

Se ha de recordar que los dos trabajadores accionantes prestaban servicios para la recurrente, cuyaactividad consiste en la extracción de piedra (cantera), y que fueron despedidos en Marzo/05 al informar los Servicios Concertados de Prevención que no reunían las condiciones de aptitud según el riesgo inherente a sus puestos de trabajo y que no eran aptos para la exposición de sílice. En Abril/05 suscribieron documentos de saldo y finiquito -de impreso- en los que hacían constar que dejaban de prestar servicios para la demandada por despido por causas objetivas, que percibían ciertas cantidades correspondientes a la paga extra de verano y las indemnizaciones reconocidas en las cartas de despido y se obligaban a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que había existido hasta ese día con la empresa.

SEGUNDO

1.- La primera de las censuras ha de prosperar. La Sala ha de reiterar que el llamado recibo de finiquito no es - SSTSJ Galicia de 03/03/05 R. 4739/02, 29/10/04 R. 4346/04, 30/04/04 R. 5627/01, 25/03/04 R. 615/04, 29/12/03 R. 2663/01, 30/11/03 R. 5393/03, 04/07/03 R. 3930/00, 27/03/03 R. 800/00, 05/03/01 R.277/01, 30/11/00 R. 2546/97, 19/04/99 R. 1109/99 y 05/11/96 R.1661/94 - automática salvaguarda del empresario frente a las reclamaciones del trabajador, porque no...

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