STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:4551
Número de Recurso1641/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1641/2005 interpuesto por María Consuelo Y

OTRA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR.

D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones -tramitadas bajo el nº 1032/04 del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Lugo -, fue presentada en 02/11/04 y formulada por Camarera-limpiadora y Gobernanta en la Residencia de Mayores «Las Gándaras», quienes aducen en los correspondientes «hechos» que las han de realizar su cometido con el componente de penosidad que relata el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , siendo colofón de dicho planteamiento el que en el Suplico se interese sea dictada sentencia por la que «estimando la demanda, se incluya en la RTP los puestos de trabajo de las demandantes, con efectos desde el día 1 de Mayo de 2003». Hemos de entender que lo solicitado no es la inclusión de los puestos de trabajo en la RTP, pues obviamente ya lo están, sino que la inclusión va en concreto referida al «complemento de singularidad en los puestos de trabajo de las demandantes».

SEGUNDO

El juzgado -Providencia de 09/11/04- dispuso ex art. 5.3 LPL se diese audiencia al Ministerio Fiscal y a la demandada Consellería de Asuntos Sociais, a efectos de determinar competencia de la jurisdicción social para resolver la pretensión, con el resultado que obra en autos. Y con fecha 20/12/04 el juzgado dictó Auto declarando «la incompetencia de jurisdicción del orden social y de este Juzgado paraconocer de la demanda rectora de estos autos, previniendo al demandante para que use de su derecho, si así le conviniere, ante la jurisdicción contencioso- administrativa». Tras formularse recurso de Reposición, el indicado Auto fue confirmado por el que se dicta con fecha 10/02/05 .

TERCERO

Las accionantes interpusieron recurso de Suplicación, siendo impugnado de contrario; y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El su recurso frente al Auto de 10/02/05 , las recurrentes denuncian con carácter principal la infracción de los arts. 2 y 3 LPL , solicitando que se anule la decisión del juzgado, «por ser competente la jurisdicción social». Y en forma subsidiaria acusan la vulneración del art. 158.3 LPL , interesando que se acuerde «la suspensión de las actuaciones en tanto no adquiera firmeza la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo n° 10/2004».

SEGUNDO

1.- Elementales criterios de sistemática procesal determinan que examinemos en primer término la petición subsidiaria, dado el efecto positivo de cosa juzgada -vinculación material- que el art. 158.3 LPL atribuye a las sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo respecto de «los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto».

Ciertamente -tal como señala la doctrina unificada- aunque entre el proceso de conflicto colectivo y los procesos individuales relacionados con aquél no existe situación de litispendencia, de todas formas la interposición del mismo determina que se paralicen los procesos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia dictada en aquél proceso colectivo. El art. 158.3 LPL «se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -no a su efecto negativo- dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto, [...], pero sin que se deduzca necesariamente de aquel precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél, máxime cuando no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades (de personas, cosas y acciones o causa de pedir) que exige el artículo 1252 del Código Civil . [...] Ahora bien, tampoco puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales, en cuanto la sentencia que se dicta en el primero define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de se aplicada [...] por lo que es preciso concluir que el proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual a él vinculados, pues, en otro caso, no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal [...] Este efecto [...], es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad y cuya solución se acoge con mayor precisión en» los arts. 40.2 y 41.4 ET y 138.3 LPL , que prescriben que «la interposición del conflicto [colectivo] paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución» ( SSTS 30/06/94 -Sala General- Ar. 5508; 13/07/94 Ar. 6659; 15/07/94 Ar. 6668; 18/07/94 Ar. 6677; 18/07/94 Ar. 7052; 18/07/94 Ar. 7053; 20/07/94 Ar. 7058; 21/07/94 Ar. 6690; 23/07/94 Ar. 7063; 20/09/94 Ar. 7728; 23/09/94 Ar. 7177; 25/11/94 Ar, 9328; 05/12/94 Ar. 9954; 14/02/95 Ar. 1155; 27/01/95 Ar. 522; 14/10/99 Ar. 9411; 20/12/01 Ar. 2077; 30/09/04 Ar. 7494)

  1. - Si bien por obvias razones temporales el Juzgador de instancia y las partes no podrían haber tenido conocimiento del dato, lo cierto es que en orden a esta primera cuestión hemos de indicar que la Sala no puede en manera alguna prescindir del hecho de que la STS 20/06/05 -rec. 165/2004 - puso término al indicado Conflicto Colectivo, revocando la STSJ Galicia 17/09/04 -procedimiento nº 10/04 - y desestimando la demanda en su día interpuesta por la UGT. Lo que significa -con independencia de lo que posteriormente se dirá respecto de la absoluta falta de prejudicialidad entre la pretensión de autos y la formulada en el proceso por Conflicto Colectivo- que a la fecha presente haya de rechazarse con toda rotundidad la denuncia subsidiaria y la consiguiente pretensión de suspender las actuaciones; y -a la par- que proceda examinar la influencia que tal decisión pueda tener -ex art. 158. 3 LPL - sobre las presentes actuaciones. Porque, como señala la doctrina jurisprudencial, el art. 158.3 LPL «significa que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente. Este efecto positivo deriva igualmente de conformidad con la dicción genérica del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente cuando dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposiciónlegal"» ( SSTS 05/10/00 Ar. 8667; 20/02/02 Ar. 4536).

TERCERO

1.- A los...

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