STSJ Galicia , 16 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:6474
Número de Recurso3194/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3194/2004

MRA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

A Coruña, a dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3194/2004 interpuesto por CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Orense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Casimiro en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 142/04 sentencia con fecha veinte de abril de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Probado que el actor vino prestando servicios para la administración demandada como personal laboral, con una antigüedad que data de 22-9-2003, ostentando la categoría profesional de psicólogo, grupo I, categoría 6 percibiendo una remuneración de 1990,66 Euros, incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias./ Segundo.- Suscribió con la demandada un contrato para obra o servicio determinado teniendo por objeto"...desenvolvemento do programa de modernización dos Servicios públicos de emprego como titores de emprego", con duración de 22-9-2003 a 31-12-2003. Con fecha 31 de diciembre de 2003 la administración le comunicó el cese./ Tercero.- Según documental aportada, el trabajo de tutor consistiría en: " Determinar con cada una de las personas que se le asignen, su itinerario de inserción, establecer fases de cumplimiento de ese itinerario y realizar un seguimiento continuo de casa usuario. El número de entrevistas que mantendrá con cada persona variará en función del perfil y de las características e cada una, y será el tutor de empleo quién lo determine. Antes del fin del programa para el año 2003, cada tutor deberá remitir a los servicios centrales del Servicio Galego de colocación una memoria de las actuaciones llevadas a cabo con cada uno de los usuarios que el fueron asignados"./ Cuarto.- El actor, durante la vigencia de su relación laboral, realizó los siguientes cometidos: información de cara al público sobre prestaciones por desempleo a posibles beneficiarios, entrevistas de clasificación a a demandantes de empleo, tenía asignado programa de autorización. Tales cometidos se apartan del objeto del contrato ya que el programa para el que fue contratado consiste en la tutoría y seguimiento individualizado de un determinado número de desempleados preceptores de prestaciones por desempleo que se encuentren en la última fase de cobro a fin de facilitar su integración laboral, determinando su itinerario de inserción y estableciendo las fases de cumplimiento del mismo mediante un seguimiento constante de cada usuario./ Quinto.- El actor no ostenta cargo sindical alguno. Fue agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Casimiro contra la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante realizado por la demandada el día 31-12-2003; en consecuencia de tal declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción y en el plazo de cinco días, readmita al actor en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que indemnice el actor en la cantidad de 820,74 Euros, con abono al actor de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 31-12-2003 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 66,35 Euros/día, advirtiéndole que de no efectuar la opción en el indicado plazo, se entenderá que opta por la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por despido frente a la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais, sobre la base -declarada probada- de que:

(a) el actor suscribió contrato para obra o servicio determinado por el periodo 22/09/03 a 31/12/03; (b) que el objeto del contrato se definía como «desarrollo del programa de modernización de los servicios públicos de empleo como tutor de empleo» y su concreto trabajo consistiría en «determinar con cada una de las personas que se le asignen, su itinerario de inserción, establecer fases de cumplimiento de ese itinerario y realizar un seguimiento continuo de cada usuario. El número de entrevistas que mantendrá con cada persona [...] será el tutor quien lo determine [...] cada tutor deberá remitir [...] una memoria de las actuaciones llevadas a cabo con cada uno de los usuarios que le fueron asignados»; y (c) durante su relación laboral, el actor llevó a cabo información de cara al público sobre prestaciones de desempleo a posibles beneficiarios y entrevistas de clasificación a demandantes de empleo.

  1. - Frente a esta sentencia, que declaró que el cese del actor en 31/12/03 integraba despido improcedente, la demandada formula recurso en el que se limita a denunciar la infracción de los arts. 15.1.a y 56 ET , así como del art. 2 RD 2729/1998 (18/Diciembre ).

SEGUNDO

1.- Es doctrina unificada y aplicable a la contratación -en general- de personal por parte de las Administraciones Públicas ( SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 02/04/96 R. 4803, 20/11/96 R. 2308/94, 26/03/98 R. 532/98, 11/11/98 R. 2670/98, 12/03/99 R. 1267/96, 12/11/99 R. 4546/99, 18/02/00 R. 277/00, 04/04/01 R. 1416/01, 21/09/02 R. 1305/99, 17-7-2003 R. 3231/00 y 02/10/03 R. 3848/03 ) la que a continuación se resume.

  1. - Cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo ( SSTS 13/10/99 Ar. 7493, 17/03/98 Ar. 2682 ...). Porque en general, las AAPP están sometidas al ordenamiento laboral cuando actúen como parte de un contrato de trabajo ( STC 205/1987, de 21/Diciembre ), siendo así que «la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral , no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ art. 1.2 E T ] celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1. de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado art. 19 de la ley para la reforma de la Función Pública en la relación individual de trabajo se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración» ( STS 18/03/91 Ar. 1875, con cita de las 07/03/88 Ar. 1864, 18/07/89 Ar. 5873 y 11/02/91 Ar. 822; reitera la doctrina, la 07/10/92 Ar. 7621 )

  2. - Con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332, 02/11/94 Ar. 10336, 17/05/95 Ar. 4445, 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678 - es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del art. 6.4 CCV , sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al art. 1214 CC ( STS 24/09/98 Ar. 7303). Pero también se ha dicho -tratándose de Administraciones Públicas- que el fraude no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial...

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