STSJ Galicia , 30 de Junio de 2005
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2005:2882 |
Número de Recurso | 2747/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2747/2005 interpuesto por Dª Julieta contra
la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE FERROL siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS
F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
Que según consta en autos número 61/2005 se presentó demanda por Dª Julieta en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado HOSPITAL GENERAL JUAN CARDONA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de febrero de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Dª Julieta , con D.N.I. núm. NUM000 , presta sus servicios laborales para la empresa demandada Hospital General Juan Cardona, con antigüedad 03/03/1978, con categoría profesional de ATS y salario mensual de 1827,05 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La empresa demandada dirigió a la referida trabajadora demandante escrito de fecha 05/01/2005 con el siguiente contenido literal: "Por la presente se le comunica que durante su período de baja laboral se ha realizado una reorganización de los procesos de trabajo, de forma tal que el equipo de ECG deberá recogerlo en la UCI al inicio de su jornada de trabajo y dejarlo en el mismo lugar al finalizar dicha jornada de trabajo"./ TERCERO.-El Comité de Empresa del Hospital General Juan Cardona dirigió escrito de fecha 19/01/2005 a la DirectoraAdministrativa del Hospital con el siguiente contenido literal: >, que fue contestado en los siguientes términos >./ CUARTO.- Dª Julieta ostenta la condición de Delegada Sindical por el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, el cual tiene representación en el Comité de Empresa".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que en los presentes autos seguidos a instancia de Dª Julieta y del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA como coadyuvante, contra el HOSPITAL GENERAL JUAN CARDONA, sobre tutela del derecho de Libertad Sindical, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro las inexistencia de vulneración de dicho derecho desestimando en este sentido todas las pretensiones de la demanda relativas a este extremo y dejando imprejuzgada la cuestión relativa a la legalidad ordinaria de la orden expresada en la comunicación de fecha 05/01/2005".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
1.- La demandante en las presentes actuaciones es ATS del Hospital General «JUAN CARDONA» desde el 03/03/78 e impugna orden dada por la Dirección en 05/01/05, conforme la cual «se ha realizado una reorganización de los procesos de trabajo, de forma tal que el equipo de ECG deberá recogerlo en la UCI al inicio de su jornada de trabajo y dejarlo en el mismo lugar al finalizar dicha jornada de trabajo».
En su demanda, la Sra. Julieta alega vulneración de derechos fundamentales, argumentando que ya en 1992 había sido objeto de despido nulo y desde que en Noviembre/02 fue elegida Delegada Sindical, la empresa «empezó nuevamente un acoso sistemático». Y en el suplico del escrito rector solicita se declare la nulidad de la orden dada y que se le indemnice con 3000 euros.
-
- La sentencia recurrida desestima la pretensión, por entender que no existe indicio alguno de vulneración sindical y -en coherencia con la naturaleza del procedimiento instado- no examina la cuestión de legalidad ordinaria de la referida orden.
-
- En el recurso formulado, la actora -vía art. 191.b LPL - insta revisar los hechos declarados probados, al objeto de incorporar a las actuaciones: (a) que durante el tiempo en que permaneció estropeado el ECG de la UCI se utilizó simultáneamente el existente en el Servicio de la actora; (b) que en 14/01/91 había solicitado el cambio de servicio; (c) que 1992 pertenecía al Comité de Empresa y fue objeto de despido judicialmente declarado nulo; y (d) incorporar las funciones respectivas de los Auxiliares Sanitarios y de los ATS, conforme al Convenio Colectivo aplicable.
Y en el apartado de examen del Derecho -por el cauce del art. 191.c LPL - se denuncia infracción del art. 28 CE , en relación con los arts. 4.2.f y 41 ET .
Al margen de toda consideración respecto de la intrascendencia de las adiciones fácticas propuestas, el apartado revisorio no puede ser sino objeto de parcial acogida, siendo así que: (a) la prueba documental invocada únicamente acredita la avería producida en el ECG, pero en forma alguna la utilización conjunta en la forma que se pretende; (b) se admite la solicitud de cambio de destino interesada hace quince años; (c) la STSJ Galicia 28/08/92 R. 3482/92 -folios 123 y 124- evidencia que la cualidad de representante unitaria que la actora pretende cuando fue objeto de despido en 1992 no se corresponde con la realidad, sino que lo había sido en el precedente año, aparte de que el indebido cese no solamente afectóa la hoy demandante sino a trece trabajadores; y (d) el valor normativo que al Convenio Colectivo corresponde ( art. 37 CE ) excluye su constancia entre los HDP, salvo que la norma pactada sea precisamente el objeto de la pretensión y cuestionamiento, en cuyo caso ha de tener también el tratamiento procesal de los hechos,...
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