STSJ Galicia , 26 de Octubre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:5733
Número de Recurso4013/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4013-2004, interpuesto por la DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 156-2004 se presentó demanda por D. Ildefonso en reclamación de Despido siendo demandada la DIRECCION000 en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 7 de mayo de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Don Ildefonso , el cual falleció el 04.03.04, vino prestando sus servicios parra la " DIRECCION000 " desde el 01- 02-97 con la categoría profesional de conserje y percibiendo un salario mensual de 1011,30 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al trabajador el 21-01-04 carta fechada el 19-01-04, que consta en autos y se tiene por íntegramente reproducida, en la que se acuerda no readmitirle en su puesto de trabajo de conserje mientras no presente parte médico de alta por curación o certificación médica que acredite realizar todos los trabajos establecidos por la comunidad.- TERCERO.- El 16-01-04 el trabajador hizo entrega a la empresa del parte médico de alta de 15-01-04.- CUARTO.- El trabajador estuvo en situación de IT por padecer epilepsia del 23-10-02 al 15-01-04, en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.- QUINTO.- No consta que el trabajador ostentara la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 11-02-04, previa papeletapresentada el 29-01-04, con el resultado de sin avenencia. Se presentó demanda el 23-02-04."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando la demanda interpuesta por los herederos de D. Ildefonso contra la DIRECCION000 , debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al trabajador, condenando a la demandada a que abone a aquéllos una indemnización de 10492,24 euros más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el fallecimiento que ascienden a 1449,53 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de despido improcedente interesa la demandada las siguientes modificaciones fácticas:

  1. ) Que en el ordinal segundo de los HDP se añada lo siguiente: "el trabajador, con fecha nueve de febrero, apenas quince días después de haber recibido la comunicación de fecha 19/01/04, se encontraba ingresado en el Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela, y en el cual falleció días después", sin alegar folio alguno que ampare dicha modificación.

    No podemos atender a la revisión pretendida, pues no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -entre las últimas, SSTSJ Galicia de 16/01/03 R. 5384/02, 10/02/03 R. 2191/02, 27/02/03 R. 2402/02, 28/02/03 R. 551/00, 27/03/03 R. 2886/00, 14/03/03 R. 2984/02, 11/04/03 R. 3947/02, 09/05/03 R. 4233/02, 18/06/03 R. 3205/03, 24/06/03 R. 4682/02, 11/09/03 R. 3568/00, 12/09/03 R. 5029/00, 11/10/03 R. 277/03, 20/11/03 R. 1458/03, 18/03/04 R. 4138/03, 01/07/04 R. 365/02, 06/07/04 R. 696/02 y 28/07/04 R. 6719/03 -, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3: "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2: "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

    Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se propone determinada revisión y no se hace precisión de los documentos en que se fundamenta (ni de los folios que los contienen). La Sala no va a revisar los 315 folios de que constan los autos para localizar la prueba documental o pericial que habilitaría para la revisión fáctica, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

  2. ).- Que el ordinal cuarto de los HDP se sustituya por -a lo que entendemos- lo siguiente: "el trabajador se encontraba de baja por enfermedad común (diagnóstico de epilepsia) desde el 24/10/01 hasta el 15/01/04, con amparo en los folios 50, 51, 53 y 77 a 163.

    No atenderemos a dicha modificación por las siguientes razones: Primera, el recurrente no razona la contradicción existente entre el HDP que pretende sustituir y los documentos que cita ( SSTSJ Galicia 23/07/04 R. 2552/04 y 17/06/04 R. 223/02 ). Segunda, porque la Sala no va a examinar 89 folios alegados sin una argumentación, ya que una de las básicas exigencias del Recurso de Suplicación es que se haga adecuada especificación de los documentos o pericial que evidencien la inadecuada valoración de la prueba, rechazándose referencias genéricas a ella ( SSTSJ Galicia 26/01/02 R. 578/01 y 10/01/01 R. 1791/98 ). Y tercera, porque la modificación es intrascendente, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas las SSTSJ Galicia 21/09/04 R. 319/04, 23/07/04 R. 6768/03, 23/07/04 R. 2847/04, 23/07/04 R. 2552/04, 16/07/04 R. 929/02, 16/07/04 R. 2662/04, 15/07/04 R. 2045/03 y 28/06/04 R. 2660/04 ), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimorequerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568 , etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de "hechos") y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de "derecho"), pues si...

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