STSJ Galicia , 18 de Junio de 2004

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2004:5522
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En LOS AUTOS núm. 0007/2004 seguidos a instancia del CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGO - CIG, representada por D. Salustiano Guerra Garcia y D. José Rodríguez Rodríguez,

asistidos por el Letrado D. Jose Luis Muruzabal Arlegui, por el Ministerio Fiscal comparece Excmo. Sr.

D. José Ramón Pîñol y por las demandadas empresa AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. "AUDASA" comparece D. Ramón Codesido Romero y asistido del Letrado D. Luis Lago Perez de Lanzós, por el COMITÉ INTERCENTROS comparecen: D. Abelardo , D. Baltasar , Dª Angelina , y no comparecen pese a estar y constar citados D. Emilio y Dª Erica , por COMISIONES OBRERAS comparece en su representación el letrado Xose Ramón Perez Domínguez y no comparece pese a estar y constar citada en legal forma la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo el objeto de la reclamación IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El 6 de abril de 2004 se presentó demanda ante esta Sala por d. Salustiano Guerra Garcia actuando en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega, frente a los demandados ya mencionados por providencia de fecha 14-4-04, se admitió a trámite, convocándose a la partes a los Actos de conciliación y Juicio para el 13 de mayo de 2004 y con fecha 4 de mayo del corriente año por D. Luis Pablo y D. Emilio , se presentó escrito solicitando la suspensión de dichos actos por razones de enfermedad, acordándose por providencia de fecha 6-5-04 dicha suspensión, efectuándose un nuevo señalamiento para el 10.6.04, para cuya fecha fueron convocadas las partes. Por la parte actora se afirma y ratifica en la demanda y por las demandas se opusieron a la misma por los motivos que constan acreditadosen autos, recibido el juicio a prueba, por las partes de propuso Documental, que declarada pertinente se unieron los documentos a los autos aportados a tal fin, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones, insistiendo en sus peticiones respectivas quedando el juicio visto a efectos de votación y fallo.

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente Ilmo. Sr.

D. José Elias López Paz .

De todo lo actuado en juicio se DECLARAN PROBADOS:

HECHOS PROBADOS

  1. ).- Con fecha 16 de abril de 2.002, se publicó en el Diario Oficial de Galicia Resolución de la Dirección General de Relación Laborales de la Xunta de Galicia, por la cual se disponía la inscripción en el correspondiente Registro y la publicación en el citado Diario Oficial del Convenio Colectivo de la empresa "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A." (AUDASA).

  2. ).- El ámbito temporal del citado Convenio se estable en el artículo 4º , fijando sus efectos desde el 1º de enero de 2.001 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.004.

  3. ).- La Confederación Intersindical Galega (CIG) a través de su representante legal y la Sección Sindical del indicado Sindicato en la empresa AUDASA, con fecha 6 de abril del presente año interpusieron demanda solicitando la impugnación de diversos artículos del Convenio Colectivo de la mencionada empresa. En el acto del juicio se desistió de parte las pretensiones deducidas en la demanda, interesando la nulidad de los siguientes apartados del articulado del Convenio Colectivo: A).- La nulidad del último párrafo del artículo 2 del C.C . -salvo la referencia al artículo 36- en el que se dispone: "El personal que preste sus servicios con carácter eventual, interino, a plazo fijo, por obra o servicio determinado, de carácter discontinuo o que esté sujeto a cualquier modalidad contractual que no confiera el carácter de permanencia mencionado anteriormente y que, por sus especiales características de servicio, difiere del resto del personal, se regirá además de por las cláusulas del presente convenio, con excepción de los artículos 11, 36, 37, 38, 42, 43 y anexo 1 , por las estipulaciones particulares establecidas en su contrato individual de trabajo y demás legislación al respecto vigente".

    Consecuencia con esta solicitud, la parte demandante interesa que sean nulas todas las referencias que en los artículos 37, 38, 42 y 43 y anexo 1 se hacen a su aplicabilidad exclusiva para los trabajadores fijos de plantilla.

    B).- En el artículo 11, párrafo 4º , sobre la forma de cubrir en momentos de necesidad los cambios, entre otros, de la modalidad de jornada partida, se interesa la nulidad del apartado 2º que dice "personal eventual si lo hubiere".

    C).- En el artículo 11, párrafo 5º , se interesa la declaración de nulidad de la exclusión de los trabajadores eventuales de la aplicación de las mejoras que se establecen en dicho párrafo.

    D).- En el artículo 11, párrafo 10º , solicita que se declare la nulidad de la excepción que se recoge en el mismo, referida al periodo de descanso de los trabajadores que prestan servicios en cabinas de peajes en las que hay un solo trabajador, concretamente de la expresión "...excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso, y para no interrumpir la atención al usuario se llevará a efecto en la cabina...".

    E).- En el artículo 11, párrafo 11º , sobre la adecuación de los horarios a la demanda del tráfico existente, interesa que se declare la nulidad del inciso final, cuando dice: "Estos nuevos horarios serán aplicables al personal de la explotación que haya causado alta en la empresa con posterioridad al 26 de noviembre de 1.997".

    F).- Finalmente, la parte demandante interesa que se declare la nulidad del apartado 17 del artículo 50 del C.C ., dentro del apartado E) "faltas menos graves", que textualmente dispone: "Las manifestaciones públicas de críticas o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores y a las medidas adoptadas por la Dirección de la Empresa en la organización del trabajo".

  4. ).- La empresa demandada AUDASA, en el periodo comprendido entre los meses de enero a mayo del presente año, ambos inclusive, suscribió un total de 59 contratos de trabajo de duración determinada, delos cuales 50 fueron a jornada parcial y 9 a tiempo completo, teniendo una duración media de cinco meses y

    medio.

  5. ).- Los aludidos contratos temporales celebrados en los cinco primeros meses del presente año, han sido como eventuales por circunstancias de la producción, -con la salvedad de uno de ello, que l0 fue por interinidad para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo-. En dichos contratos se pactó una retribución concreta, una jornada o unos ciclos rotativos de jornada, el objeto de los mismos consistente en cubrir refuerzos y otros. - o bien para cubrir refuerzos por puntas de tráfico y otras necesidades urgentes e inaplazables- y demás cláusulas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), formula demanda sobre Impugnación de los apartados de los artículos del Convenio Colectivo que se recogen en el relato de hechos declarados probados que antecede, por entender que los mismos son discriminatorios, vulnerando derechos fundamentales con amparo Constitucional. Los indicados hechos declarados probados son el resultado de la convicción a que llega la Sala después de apreciar la prueba practicada en el acto del juicio, de conformidad con lo establecido en el art. 97.2 del TRLPL .

A la vista de las pretensiones planteadas en la demanda, el examen de las mismas debe hacerse separadamente, aunque, en lo esencial, el precepto constitucional que se denuncia como violado por los artículos del Convenio, cuya nulidad se insta, es el artículo 14 de la Constitución , por estimar que el derecho fundamental que conculcan es el de igualdad, así como el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , que se refiere a la no discriminación en las relaciones laborales.

Como quiera que la parte demandante relaciona el art. 14 de la Constitución con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , parece oportuno señalar, siguiendo lo declarado por el Tribunal Supremo (Sala Cuarta) en su Sentencia de 3 de octubre de 2.000 (RJ, 2.000/8659 ) que no cabe identificar el principio constitucional de igualdad, con la proscripción de la discriminación, aunque uno y otra tengan su sede en el art. 14 de la Constitución . Así lo recuerda también la sentencia de la Sala IV de 17 de mayo de 2000 (RJ 2000\5513 ), donde en síntesis, se afirma que: "Cuando se identifican igualdad y no discriminación «se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 (RJ 1990\7929) y 23 de septiembre de 1993 (RJ 1993\7032 ) señalan que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado».

SEGUNDO

En primer lugar, el Sindicato recurrente interesa la nulidad del último párrafo del artículo 2 del Convenio Colectivo -salvo la mención al artículo 36 -, en el que se dispone: "El personal que preste sus servicios con carácter eventual, interino, a plazo fijo, por obra o servicio determinado, de carácter discontinuo o que esté sujeto a cualquier modalidad contractual que no confiera el carácter de permanencia mencionado anteriormente y que, por sus especiales características de servicio, difiere del resto del...

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