STSJ Galicia 513/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2413
Número de Recurso7018/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución513/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

A CORUÑA, treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007018 /2002, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Blas , Jose Carlos , Eusebio , representados por el procurador MARTA MARIA REY FERNANDEZ, y dirigidos por el letrado CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, contra ACUERDO DE 27/11/01 SOBRE JUSTIPRECIO FINCA Nº NUM000 EXPROPIADA PARA LA OBRA CONEXION N-550 CON N-VI Y EL PUERTO . T.M. DE A CORUÑA.Expte. 1932 /2000. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de Marzo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 490.451 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la recurrente en relación con el Acuerdo de 27 de Noviembre de 2001 dictado por el Jurado Provincial de A Coruña, por el que dicho órgano administrativo fijó definitivamente el importe del justiprecio de la finca identificada como num. NUM000 , que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa con motivo de la obra "41-LC-2680 Conexión N-550 con N-VI y Puerto" tm. A Coruña.

SEGUNDO

De los escritos de demanda y contestación se advierte que en la valoración llevada a cabo por el Jurado Provincial no han dejado de concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para evitar que decaiga la presunción iuris tantum de acierto que tiene otorgada, (STS 4/4/00 y 18/3/99 entre otras), toda vez que si bien el Acuerdo en cuestión ha incurrido en errores fácticos que recaen sobre la fecha en que debían valorarse los bienes expropiados, admitidos incluso por la demandada en su escrito de contestación, lo cierto es que ello solo ha tenido lugar nominalmente. En efecto, no existe discusión entre las partes sobre la fecha a la que se debe referir la valoración de los bienes expropiados, y así del propio escrito de contestación a la demanda, por la Abogacía del Estado, como no podía ser de otro modo, se conviene que la misma, frente a lo dispuesto en el acuerdo impugnado, debe venir referida a marzo de 2000, que es cuando constan en el expediente administrativo los intentos fallidos de mutuo acuerdo entre expropiante y expropiado, en concreto en fecha 21 de marzo de 2000. Pero si bien es cierto que en el acuerdo se hace una referencia al año 1997 como fecha a la que se han de valorar los bienes, pero posteriormente en la propia resolución se valoran los mismos al año 2000.

TERCERO

Dicho lo anterior, y atendidas las alegaciones esgrimidas por las partes, procede entrar a determinar en primer lugar si la finca expropiada debe ser valorada como suelo urbano, tal como se defiende por la parte actora, o bien como suelo urbanizable delimitado que es como se lleva a cabo en parte de la finca expropiada por la demandada. En defensa de ésta pretensión se alega en esencia por la actora que la finca cuenta con todos los servicios urbanísticos. Por su parte la Administración demandada considera que debe estarse a lo que resulte del planeamiento, defendiendo que la finca expropiada deberá valorarse con arreglo a la ponencia de valores aprobada en noviembre de 2000, mostrando su acuerdo a la valoración realizada en su día por el Jurado Provincial.

Varias son, a nuestro juicio, las consideraciones que es necesario realizar con carácter previo, a fin de delimitar la cuestión y su resolución en el caso de autos:

- El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones dispone que tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo".

- Pues bien, hemos de partir en esta materia, con carácter general, de aquella reiterada jurisprudencia a la que también se alude por la actora, que declara que "el suelo urbano es una realidad física, sustraida de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne las características previstas legalmenteha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa, ya sea éste de naturaleza urbanistica o no"( SSTS 8 de julio de 2000, 17 de abril y 3 de mayo de 1999, 11 de julio de 1998, 30 de enero y 8 de julio de 1991 y 29 de enero de 1992 entre otras).

- Más precisamente, esta jurisprudencia, como nos recuerda la reciente STS 30 de Septiembre de 2005, establece que "Es constante la doctrina de nuestra Sala , entre otras, las de diecisiete de abril y tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la que afirma que "el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre , ha de considerarse urbano, aunque el Plan no incluya en sus determinaciones...".Es por demás sabido, y así lo tiene declarado nuestra Sala -entre otras en la sentencia de doce de septiembre de dos mil cinco -, que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en el citado artículo 78 , sino, además, que tales servicios determinados en este precepto, sino que se requiere además que tales servicios tengan calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servirse con suficiencia los terrenos -sentencias de once de marzo, veintiséis de mayo y veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete -".

- Examinemos ahora la prueba practicada por la parte actora, asentada de modo exclusivo en el informe pericial que por la misma se acompañó a la demanda, realizado por don Jose Manuel , quien se ratificó en el mismo, que aparece con el título de arquitecto, (si bien no se precisa su número de colegiado), y en principio, atendido dicha titulación, idóneo a tenor de la naturaleza de los bienes a valorar.

Previamente resulta oportuno recordar, frente a lo que parece sostenerse por la recurrente, que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 , es reiterada doctrina contenida entre otras, en Sentencias de 7/12/87 y 20/12/88 , aquella que afirma que el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza...

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