STSJ Cataluña 7585/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2007:13211
Número de Recurso4687/2006
Número de Resolución7585/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7585/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juana y Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 27.2.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2005 y siendo recurrido/a FOGASA y Luis María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.4.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.2.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Juana y la demanda interpuesta por D. Marí Jose contra D. Luis María condeno al demandado a pagar:

1. A Dª. Juana la cantidad de 528,44 euros.

2. A D. Marí Jose la cantidad de 326,28 euros.

Todo ello sin perjuicio de los intereses que se devenguen conforme a lo previsto en el artículo 576 dela Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Dª. Juana ha prestado servicios laborales para D. Luis María con una antigüedad del día 2 de septiembre de 2003 con la categoría profesional de Ayudante de dependienta y con un salario de 840,63 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, resultando de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio. (Folios 238 a 241. Hechos sobre los que existe conformidad).

  1. - D-º. Marí Jose ha prestado servicios laborales para D. Luis María con una antigüedad desde el día 6 de mayo de la categoría profesional de ayudante de dependienta y con un salario de 840,63 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, resultando de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de comercio de Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio. Dicha trabajadora realizaba media jornada durante los seis primeros meses de su relación laboral y jornada completa a partir del 6 de noviembre de 2004 (Folios 242 a 245. Hechos sobre los que existe conformidad).

  2. - El día 4 de marzo de 2005 ambas trabajadoras han fueron despedidas. (Hechos admitidos).

  3. - El día 6 de abril de 2005 las demandantes presentaron sendas papeletas de conciliación contra la demandada ante el servicio correspondiente del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya, en las que se reclamaban diversos conceptos salariales, tales como horas extraordinarias y abono de cantidades debidas por prestación de incapacidad temporal. El día 26 de abril de 2005 se celebró acto de conciliación en el que se alcanzó avenencia con el abono, por parte del empresario de 426,06 euros a Dª. Marí Jose y la cantidad de 628,87 euros a D. Juana . Ambas trabajadoras aceptaron los referidos ofrecimientos de la empresa e hicieron constar en dicho acto conciliatorio lo siguiente: "... amb el cobrament de la quantitat total acordada es té per saldada i quitis per tota mena de conceptes". (Folios 229 a 234).

  4. - El mismo día en que se alcanzó la conciliación anterior se interpusieron en el Decanato de los Juzgados de Mataró demandas en reclamación de cantidades diversas por un total de 7.623,18 euros por parte de Dª. Juana y 7753,88 euros por parte de Dª. Marí Jose . (Folios 1 a 8, 110 a 117, 229 y 230).

  5. - El salario base que el demandado abonaba a las actoras ascendía a 672,71 euros mensuales para el año 2004. (Folios 238 a 244).

  6. - La empresa adeuda a las trabajadoras demandantes las siguientes cantidades:

    - A Dª. Juana la cantidad de 528,44 euros en concepto de plus transporte de toda la relación laboral.

    - A Dª. Marí Jose la cantidad de 326,28 euros en concepto de plus transporte de toda la relación laboral.

    (Hechos expresamente admitidos en la contestación a la demanda).

  7. - Las trabajadoras desarrollaban su jornada de 40 horas semanales de lunes a sábados, mañana y tarde, descansando el domingo y otro día que no fuera sábado.

  8. - El día 15 de marzo de 2005 las actoras presentaron papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Mataró del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya. El día 12 de abril de 2005 se cei de conciliación con la comparecencia de las partes finalizando el acto sin avenencia (Folios 11 y 121)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Luis María , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación Dª Juana y Dª Marí Jose la sentencia que estimó solo en parte la demanda que en reclamación de cantidad habían interpuesto contra el que fue su empresario D. Luis María , formulando, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberseinfringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en relación a la acumulación de autos acordada por el Juzgado, citando como infringidos diversos preceptos como el artículo 24.2 de la CE, el 90.1 de la LPL, el 299.1 de la LEC y el 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ratificado por España en 1978 , por entender que la acumulación llevada acabo de las demandas que por separado interpusieron les ha privado de un medio de prueba, ya que era su intención declarar cada una de ellas como testigo en los respectivos pleitos. También se habría producido indefensión al no permitir el juzgador de instancia que el letrado de Dª Marí Jose en el acto del juicio hiciera preguntas sobre el horario de trabajo a la otra demandante Dª Juana , habiendo formulado la oportuna protesta por tal negativa. Asimismo consideran que la acumulación es nula por infringir lo dispuesto en el artículo 78 de la LEC .

Las dos trabajadoras demandantes formularon frente a un mismo demandado dos demandas separadas, alegando unos mismos hechos y reclamando exactamente los mismos conceptos. A petición del demandado D. Luis María los dos Juzgados a los que se repartieron las demandas decidieron acumularlas por concurrir los requisitos del artículo 30 de la LPL , en iniciales resoluciones, que posteriormente fueron dejadas sin efecto por motivos formales y reproducidas en posteriores autos, contra el que recurrieron las actoras, siendo el recurso formulado contra la decisión del Juzgado de lo Social nº 1 desestimado por auto de 19 de enero de 2006 .

El artículo 29 de la LPL señala que "si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de autos". Precisa el artículo 30 que "si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también podrá acordarse la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juez que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro".

La acumulación de acciones responde a razones de economía procesal y trata también de evitar eventuales sentencias contradictorias que podrían dictarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR