STSJ Cataluña 8074/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:12390
Número de Recurso8425/2006
Número de Resolución8074/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8074/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por SAMAR'T, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 5 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 227/2005 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL G, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL G, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM 61. FREMAP y María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por SAMAR'T S.A., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y Dª. María , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La trabajadora D María , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , vino prestando servicios, para la empresa de trabajo temporal QUALITI SL en el centro de trabajo que le asignaron en la empresa "SAMAR'T S.A.", con la categoría de peón. La empresa SAMAR'T S.A. tenía concertada con la Mutua FREMAP la cobertura de riesgos profesionales de todo su personal.

SEGUNDO

Hallándose en situación' de alta, el día 20-4-2001 la trabajadora sufrió un accidente cuando trabajaba en una prensa mecánica BELT ae-6 de unas 60 Tm, equipada con una matriz abierta, estampando las letras "SP". El trabajo consistía en colocar en. la matriz una placa metálica en que hay una parte reflectante donde se estampan las letras SP y una parte sobrante para poder poner la placa sin poner las manos debajo de la prensa. Una vez colocada la placa en la matriz se accióna la doble botonera existente para bajar la prensa y estampar la placa. Efectuada esta operación se quita la placa de la prensa estirando por la parte sobrante de la placa o bien mediante un destornillador o un punzón para no poner las manos debajo de la prensa.

El accidente se produjo cuando la Sra. María fue a retirar la placa y se produjo una repetición automática de la máquina atrapándole cuatro dedos de la mano derecha produciéndole la amputación parcial de los mismos

TERCERO

Que Dª María , era la primera vez que trabajaba en al prensa en la que se produjo el accidente, la cual era habitualmente utilizada por la Sra. Montserrat .

CUARTO

Por sentencia del Juzgado de lo Social de Figueres de fecha 23 de julio de 2002 se declaro, a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 918,60 euros, más mejoras y revalorizaciones.

QUINTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº 1206/2001 contra la empresa actora, por incumplimiento de los artícUloS 3.1 y 3.5 del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre de 1997 , que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo Y remitió informe propuesta al INSS. por falta de medidas de seguridad.

SEXTO

Previo expediente de Responsabilidad Empresarial, dictó resolución el INSS el 17 de mayo de 2005 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador Dª. María el día 20-4-01, declarando en consecuencia, la imputación del recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empresa SAMAR'T

SEPTIMO

Interpuesta reclamación previa por la empresa, fue desestimada por resolución del INSS. de 5-8-05. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada María , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada en impugnación de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la adición de seis nuevos hechos probados a la sentencia de instancia, ofreciendo para cada uno de ellos la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso y amparándose en los documentos obrantes en autos y foliados en los números 261 a 267, 282, 283, 284, 293 a 298, 332, y 335 a 338. De tales documentos se desprendería que la máquina había sido debidamente revisada, estaba bien dotada en materia de seguridad, la trabajadora conocía los riesgos de toda prensa, la señalización en torno a la prohibición de introducir las manos era clara y situada a la altura de los ojos y que de producirse un fallo de repetición que no quedó en ningún momento acreditado por el resultado de la revisión e inspección técnica practicada sobre la prensa una vezdesmontada, ello no constituyó la causa del accidente, sino sólo la imprudencia de la trabajadora, al introducir las manos en el interior de la matriz en lugar de utilizar los EPIS a su disposición, como son el punzón o el destornillador, los que seguramente hubieran evitado la actualización de la contingencia.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo...

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