STSJ Cataluña 6763/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:10619
Número de Recurso9155/2006
Número de Resolución6763/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6763/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Disfrimur, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social

19 Barcelona de fecha 4 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 825/2005 y siendo recurrido Roberto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Roberto frente a DISFRIMUR, S.L. en reclamación por CANTIDAD y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA EUROS (8.236,80 euros) por los conceptos de la demanda, cantidad que no procede incrementar con el recargo por mora solicitado".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Roberto , cuyas circunstancias personales son las que se hacen constar en el encabezamiento de la demanda fue contratado por DISFRIMUR S.L. el 23-04-2001 con la categoría profesional de Conductor- Mecánico Rígido, antigüedad 9-08-2003 y con un salario mensual real promedio (octubre 2004 - septiembre 2005) de 2.154,45 euros brutos, incluida prorrata (no controvertido).

SEGUNDO

La prestación de servicios del demandante como conductor de vehículo rígido consistía en llevar a cabo el suministro de mercancía a la empresa MERCADONA en las tiendas de ésta existentes en las rutas que tenía fijadas, dependiendo el horario realizado de la ruta encomendada. Llevaba a cabo su actividad conduciendo uno o varios camiones de la compañía. Junto a las tareas de conducción llevaba a cabo la preparación del vehículo para la carga y colocaba y extraía esta del camión. La jornada realizada se expresaba en la hoja de ruta que debía cumplimentar diariamente.

TERCERO

La jornada realizada por el demandante era de lunes a sábado inclusive, empleando en la realización de su actividad no menos de 10 horas diarias, reclamando en la presente el exceso de dicha jornada regular respecto a la jornada de 39 horas y 30 minutos fijada en el Convenio del Sector en su artículo 16, por el período 4-09-2004 a 3-09- 2005 , descontados festivos y vacaciones, de lo que resultan 420 horas trabajadas en sábados y 438 horas de exceso y un total de horas extraordinarias de 858 horas, que a razón del precio hora extra del convenio (9,60 euros), importan 8.236,80 euros, cantidad que reclama más el 10% por mora.

CUARTO

La empresa DISFRIMUR, S.L. suscribió un contrato mercantil para la prestación del servicio de transporte con la empresa MERCADONA. Dicha mercantil hizo, entrega a DISFRIMUR S.L. las instrucciones relativas al reparto de mercancías "método de carga para el transportista" (documento nº 30 parte actora), organizaba la arribada de la mercancía a sus locales el método .a seguir en su carga y descarga, y facilitando una "transpaleta eléctrica" para llevarla a cabo, ocupándose su personal a la llegada de los camiones de la distribución de la mercancía para su comercialización.

QUINTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercaderías por carretera y logística de ¡ a provincia de Barcelona 2003-2006 (DOGC 17-12-2003).

SEXTO

El actor fue sancionado en fecha 1 de septiembre de 2005 con cuarenta y cinco días de suspensión de empleo y sueldo, cuyo cumplimiento se subordinó a la firmeza de la sentencia y el día 29 de noviembre de 2005 se le hizo entrega de carta de despido (documentos nº 3 y 4 actora).

SÉPTIMO

En fecha 6-4-2004 representantes de DISFRIMUR, S.L y de los trabajadores suscribieron un acuerdo ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, en el que estableció la fusión de los conceptos salariales de "desplazamientos y dietas", el concepto "nocturno" y un complemento personal por puesto de trabajo, que por acuerdo de 30 de septiembre de 2003 se negoció con pretensión sustitutoria del concepto "horas extras" fijándose para el conductor de vehículos rígidos la cantidad de 94,58 euros. (documentos 1 a 3 demandada)

OCTAVO

El 21-11-2005 se presentó papeleta de conciliación obligatoria ante Ia Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball, celebrándose el oportuno intento conciliatorio el 2 de diciembre de 2005 que resultó intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada DISFRIMUR, S.L El actor había reclamado previamente a la empresa el abono de las horas extras e interpuesto papeleta de conciliación por idénticos conceptos a los reclamados en la demanda en fecha 27-09- 2005

(documento 33 actor).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, que lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estimando la pretensión, se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados a), b) y c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la que se declare la nulidad de lo actuado por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han ocasionado indefensión, mandando reponer los autos al momento previo de dictarse sentencia, y con carácter subsidiario la revocación de la sentencia deinstancia en la que se desestime la demanda en la que reclamaba horas extraordinarias es decir las horas extras trabajadas en sábados, y horas extras semana.

Formula en primer lugar la infracción del art 191 a) de la LPL , por la infracción del art 80.1 c de la LPL , el art 34.1. del ET, el RD 1561/1995 de Jornadas especiales arts 8 y 1 y la jurisprudencia en relación con la sentencia que cita del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Es necesario precisar en primer lugar que la sentencia citada no constituye jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

No se produce la infracción de los arts citados, en los términos que lo plantea el recurrente ya que como el mismo reconoce la Sala en otras sentencias no ha declarado la nulidad en cuanto a la reclamación de horas extras, sino se detallaban día, día no existiendo defecto formal en el modo de proponer la demanda, en la demanda lo que reclama el actor y también lo afirma la empresa en el recurso es que realiza 10 horas extras de lunes a viernes y 10 horas el sábado al considerar que en dicho día realiza en su totalidad horas extraordinarias, y en el desglose que se hace en el hecho sexto descuenta los festivos y vacaciones, períodos de Incapacidad temporal, sobre la base de la jornada fijada convencionalmente en 39 horas y media.

De conformidad con la jurisprudencia que se recoge en la sentencia de instancia,es decir cuando se ha realizado una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo, no precisa la prueba de hora a hora, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de una superior jornada, entre otras sentencias del TS de 23.1.00, 3.5.00 .

En segundo lugar manifiesta que la sentencia está igualmente desestimando la excepción alegada por esta parte de inadecuación de procedimiento aunque al no mencionar siquiera esta excepción alegada incurre además en incongruencia omisiva ocasionando la correspondiente indefensión,que no pudo ser denunciada en su momento al haberse producido en la sentencia, y se produce la infracción del art 151 de la LPL , infracción de una norma de orden público.

No se produce la incongruencia omisiva en los términos expuestos, ya que del acta de la vista oral no consta la citada excepción procesal alegada por la demandada en la contestación a la demanda, siendo necesario precisar que la valoración del recurrente de que la sentencia de instancia desestima la citada excepción aún cuando no la mencione, no es ajustado a derecho ya que de una lectura de la misma en sus fundamentos jurídicos, no se hace un análisis en los términos que lo plantea en el recurso.

En tercer lugar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, relativos de la existencia de horas extras, por la infracción del art 97.2 de la LPL , y art 218 de la LEC , en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,que cita en el recurso, como ya se ha expuesto anteriormente, la citada sentencia no es vinculante para la Sala, al no constituir jurisprudencia, en relación con el interrogatorio del actor y documentos 30 y 31, folios 142 a 153, al ser fotocopia y ser impugnados por la demandada, no se estima la infracción de los arts citados ya que no justifican la nulidad de la sentencia,al ser manifestaciones que debería en su caso encauzarse al amparo...

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