STSJ Cataluña 6610/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:10485
Número de Recurso3985/2006
Número de Resolución6610/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6610/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Constantino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 10 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2005 y siendo recurridos Vialpi, S.L., Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona y Cosme . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.9.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la prescripción de la acción, alegadas por la empresa VICENTE GARCIA FERNANDEZ, debo desestimar la demanda presentada por Don Constantino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de Ia Seguridad Social, y la empresa Vicente García Fernández en consecuencia de deja sin efecto alguno la resolución administrativa impugnada ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El día 7-05-1997, el trabajador Constantino sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa VIALPI, S;L. en la categoría de peón de la construcción Como consecuencia del A.T. el señor Constantino , inició una situación de incapacidad temporal que concluyó mediante la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual con carga a la Mutua la Fraternidad, (hecho no discutido, folio 4 y 17)

SEGUNDO

Como consecuencia del accidente laboral, la lnspección de Trabajo y Seguridad Social levanto acta de infracción, n° 1120/97 (folio 108 y ss, que aquí damos por reproducida), frente a la empresa Vialpi, S.L. en la que se. proponía la imposición de sanción por infracción grave, en la cuantía de 2 500 000 pesetas Con fecha 24 111999, la Delegación de Trabajo de Girona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, después de haber agotado los correspondientes tramites administrativos, impone a la empresa con base en los hechos relatados en el acta, y por las infracciones que se recogen la mismas, una multa de 2. 500. 000 pesetas (folio 90) Que es revocada en parte por resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat, de 21/02/00, rebajando la sanción a 1. 000. 000 de pesetas Esta resolución es firme.

TERCERO

Los hechos como se produjo el accidente son los que recoge el acta de infracción, cuando el trabajador se encontraba poniendo piedra a nivel de las cubiertas de unas viviendas unifamiliares en construcción. El trabajador se encontraba junto con otros compañeros a una altura de 8 80 metros, sobre una plataforma de trabajo, de unos cuatro metros de largo que carecía de barandillas de protección, redes de seguridad u otro medio de protección colectiva adecuado, y tampoco utilizaba cinturón de seguridad En esta situación, el trabajador se precipitó al vacio desde la mencionada altura, fracturándose ambas piernas (folios 4 y acta de infracción)

CUARTO

El expediente por falta de medidas de seguridad se inició el día 25.11.99 a instancia del trabajador actuante, y la administración lo apertura el día 2.12.1999 (folio 17). La tramitación del expediente fue suspendida, ese mismo día, dado que el INSS, tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento penal abierto en el Juzgado de Instrucción n° 3 de San Feliu de Guixols. Desde esa fecha hasta el día

9.03.05 no se procede la continuación de su tramitación, y la razón por la que se apertura de nuevo, tiene su origen en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 17/05/2004 . (hecho no discutido) .

QUINTO

Reiniciado el expediente por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, con fecha 19.04.05, de dictó por el Director Provincial del INSS resolución por la que se concluía el expediente iniciado y se procedía a imponer a la empresa VIALPI, S.L., el recargo por falta de medidas de seguridad sobre las prestaciones percibidas por el trabajador derivadas del accidente de trabajo sufrido, en el porcentaje del 30%. Frente a este expediente se interpuso la preceptiva reclamación previa por el trabajador el día 1/06/2005, reclamando un recargo superior, así como que se extendiera la responsabilidad del mismo a la empresa promotora. El 16.08.2005, fue desestimada y la misma ha dado lugar a las presentes actuaciones. (folio 242)

SEXTO

La empresa VICENTE GARCÍA FERNÁNDEZ, contrató como empresa promotora a la empresa Vialpi, S.L. a fin de que esta construyera las casas unifamiliares donde se produjo el accidente. No consta probado que esta empresa se dedicara a la actividad de la construcción ni que tuviera trabajadores contratados para este fin. (Acta de infracción, confesión judicial del Sr. Cosme , no rebatida con prueba en contrario) ".

TERCERO

En fecha 24 de marzo de 2006 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en las presentes actuaciones y que en el fallo de la misma debe constar la empresa Vialpi S.L. junto con las otras demandadas"

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Cosme a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando la prescripción de la acción alegadas por la empresa Vicente García Fernandez", rechaza la demanda, dejando "sin efecto alguno la resolución administrativa impugnada"; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica para atribuir a aquélla la litigiosa condición de empresa "constructora-promotora". Pretensión revisoria que no puede prosperar toda vez que -y desde la crítica valoración judicial de la prueba que refiere en el mismo hecho que se censura- no puede eficazmente oponerse (ex arts. 191 b y 97.2 de la LPL), comoeficaces -y preteridos- documentos a tales efectos, la devolución de la citación judicial que a aquél se le dirige (f. 178), el contenido del fax remitido el 21 de junio de 2005 (folios 318-320) o el "listín telefónico de páginas amarillas".

SEGUNDO

Ciñe la parte su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 123 de la LGSS al considerar que "de forma incongruente" la sentencia deja sin efecto "la resolución de la codemandada INSS, absolviendo también a la empresa que ya había sido condenada en exclusiva por dicha resolución y que no se había opuesto a ella..."; al tiempo que reitera como " Cosme también es empresario infractor" al no tratarse de un "simple promotor inmobiliario", para concluir (ex art. 1974 CC ) que "la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias perjudica a todos los deudores solidarios, de manera que, dirigida la acción contra uno de ellos (Vialpi SL), queda interrumpida...respecto de todos los demás (en este caso Cosme...

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