STSJ Cataluña 6065/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:9481
Número de Recurso4127/2007
Número de Resolución6065/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6065/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Milcap Media Group, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 104/2006 y siendo recurrido -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Jon . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimo en su pretensión principal la demanda que en materia de despido se ha seguido en este Juzgado en autos 104/2006 a instancia de Jon contra MILCAP MEDIA GROUP,S.L. en reclamación por despido, y estimándola en su pretensión subsidiaria declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de fecha de efectos 13/01/2006 debiendo la empresa estar y pasar por tal declaración y conforme a ello debo condenar a la empresa demandada, a su opción, que deberá verificar en el plazo de CINCO días desde la notificación de la sentencia en forma expresa, entendiéndose de no hacerlo así que opta por la readmisión,a que readmita al actor en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o bien les indemnice en la cantidad de 5.075,14 euros (45días x 42,24€/día x 2,67 años (2a, 8m y 7d), con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la presente a razón de 42,24 euros/día. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Jon DNI NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de MILCAP MEDIA GROUP,S.L. con la categoría profesional de ayudante, antigüedad de 06/05/2003 y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.267,26 euros.

  2. - El actor no es ni ha sido miembro del comité de empresa ni representante de personal en el año anterior.

  3. - Para las elecciones sindicales que debían llevarse a cabo en la empresa el 06-10-2006 y en cuyo preaviso -1360- dentro del procedimiento electoral consta como promotor el 21/07/2005 para el inicio del procedimiento electoral el 0 1/09/2005 el sindicato CC.00. El actor consta proclamado candidato en la lista por CC.00. de 21/09/2005 por el col. de especialista y no cualificados y no resultó elegido en las elecciones celebradas el 06/10/2006.

    No consta el actor en la lista de 8 candidatos que el sindicato CC.00. presentó el mismo día del preaviso 21/07/2005

  4. - En fecha 15/11/2005 el actor presentó ante el departament de Treball de la generalitat Conciliacions Individuals, papeleta de conciliación -demanda de éxtinción del contrato con causa en el artículo 50 del E.T . y reclamación de daños y perjuicios por Mobbing. Consta convocatoria al acto de conciliación el 28/11/2005. El 12/12/2005 presentó ante el decano de los Juzgados de lo Social la correspondiente demanda y que correspondió a este Juzgado, autos 876/2005, dictándose en fecha 26/01/2006 auto de desistimiento en virtud del escrito presentando ese mismo día por la parte actora ( Don. Jon ), expresando tal voluntad.

  5. - Por carta fechada a 7/12/2005 la empresa comunicó al actor que el día 14/10/2005, hallándose en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, cuando eran las 20:00, fuera de horario de oficina, entró en las dependencias de la empresa junto con otra persona y cargaron cuatro cajas llenas de objetos y documentación que se llevaron en un vehículo finalizando dicha operación a las 20:30 horas. Y literalmente consta en dicha carta "...En el momento de acceder al edificio usted expresó a la persona encargada de seguridad que venía a recoger enseres personales y que la persona que le acompañaba era su novia, cuando lo cierto es que no estaba autorizado a entrar en la empresa a esas horas y menos aún acompañado de alguien ajeno a la compañía".

    En dicha carta se le comunicaba que como había sido candidato a en las recientes elecciones celebradas en la empresa para representantes de los trabajadores "ad cautelam" y de conformidad con lo establecido en el artículo 68,a) del estatuto de los trabajadores se le comunicaba la apertura de expediente disciplinario, otorgándole un plazo de tres días para comparecer y ser oído.

    Se comunicó ello mediante carta fechada a 7/12/2006 al comité de empresa.

  6. - El actor contestó mediante escrito que fechó a 14/12/2006 señalando que la estrategia de la empresa era acosarlo moralmente y conseguir lograr su baja voluntaria por haberse presentado a las lecciones sindicales y además señaló que el 14/110/2006 lo que retiró de su puesto de trabajo fueron sus objetos personales como consecuencia de su traslado a otro puesto de trabajo haciéndolo de forma publica y ostensible ofreciendo al Guardia de seguridad para que pudiera examinar los mismos y que rechazaba la imputación que se le formulaba.

  7. - Fechada a 13/01/2006 la empresa acusó recibo de la comunicación del actor y calificando los hechos que se le imputaban de falta muy grave conforme a lo establecido en los artículos 10.2.4, 5) y 7 ) del convenio Estatal de artes gráficas y del art. 54.2d) del estatuto de los trabajadores, le sancionó con el despido con efectos de esa misma fecha.

    En dicha misiva se imputaba al actor: "...queda confirmado que el día 14 de octubre estando de baja por I.T. siendo las 20 horas y por tanto fuera del horario de trabajo en la empresa entró en estas dependencias junto con otra persona desconocida para nosotros y se llevaron en un vehículo 4 cajas llenas de objetos y documentación" y seguía "Asi mismo hemos constatado que al día siguiente de su maniobra,su lugar de trabajo estaba totalmente "limpio", es decir, que sin negar que usted se llevara objetos personales, que en ningún caso podrían llenar 4 cajas, también se llevó objetos y documentación propiedad de la empresa, acción por la cual nos reservamos cuantas acciones legales estén en derecho a nuestro alcance en el orden jurisdiccional penal."

  8. - El actor inició el 14/10/2005 situación de incapacidad temporal, persistiendo dicha situación hasta el alta médica de 13/01/2006.

  9. - El actor ha desarrollado labores de asistente en publicaciones de la empresa.

  10. - El actor el día 14/10/2005 ya se encontraba asignado a su nuevo puesto de trabajo desde hacía 4 días laborables, siendo su superior el Sr. Lucio que fue la persona a quien el actor ese día llevó la baja médica.

  11. - Lucio , como superior directo del actor en el departamento de Imagen y diseño en al que había sido trasladado facilitó al actor el trabajo que debía...

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