STSJ Cataluña 5979/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2007:9432
Número de Recurso3878/2007
Número de Resolución5979/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5979/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 16 de enero de 2007 dictada en el procedimiento nº 713/2006 y siendo recurridos el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y LA MULTINACIONAL EUROPE DE LA PERCHA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09.10.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda sobre despido interpuesta por Don Alfonso contra la empresa "La Multinacional Europea de la Percha, S.A." y contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Alfonso , con Pasaporte núm. NUM000 , es de nacionalidad boliviana, reside en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Castellar del Vallés y no consta que cuente con permiso de residencia y trabajo en España.

SEGUNDO

En fecha 22 de septiembre de 2006, Don Alfonso remitió un burofax a la empresa demandada con el siguiente contenido: "Que en calidad de trabajador de vuestra empresa, desde el 24 de agosto de 2004, con la categoría de Grupo Profesional 2, a través del presente burofax, solicita se le ratifique por escrito, el despido verbal que le ha comunicado el Sr. Juan , a las 7 de la tarde de hoy antes de iniciar su jornada laboral.

Que la ratificación del referido despido verbal de 22-9-06, debe ser remitida a la dirección que bajo su firma aparece."; dicho burofax fue entregado, en fecha 3 de octubre de 2006, a Don Alejandro , figurando como administrador de la empresa demandada (documentos números 8 a 10 de la parte actora).

TERCERO

Doña Elisa y Don Blas acuden habitualmente a las instalaciones de la empresa demandada a recoger perchas para realizar labores en su domicilio y luego devolverlas.

CUARTO

Don Romeo , que mantiene una relación de amistad con el actor y comparte domicilio con el mismo, presentó a éste a la empresa demandada.

QUINTO

Don Cristobal vive en la DIRECCION000 número NUM001 de Castellar del Vallés y trabaja en una empresa que está a dos naves de las instalaciones de la empresa demandada.

SEXTO

Las fotografías que figuran como documentos números uno a siete de la parte actora reflejan el centro de trabajo de la empresa demandada (hecho reconocido).

SÉPTIMO

La empresa demandada permaneció cerrada, por vacaciones de verano, entre los días 1 y 31 de agosto de 2004 (documentos números 1 a 3 de la parte demandada).

OCTAVO

Don Alfonso trabaja entre semana en un tren de lavado de coches desde hace aproximadamente un año (hecho parcialmente reconocido, testifical de Don Ernesto y fotografías aportadas por la parte demandada).

NOVENO

En fecha 5 de octubre de 2006, el actor interpuso una demanda sobre reclamación de cantidad contra la empresa demandada (documentos números 11 a 17 d e la parte actora)

DÉCIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa.

DECIMOPRIMERO

Presentada papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Cataluña, se celebró el acto en fecha 30 de octubre de 2006, con el resultado de "intentado sin efecto"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada La Multinacional Europea de la Percha S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la persona física demandante en los presentes autos, Don Alfonso , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión sobre el presunto despido verbal llevado a cabo por la empresa demandada, "La Multinacional Europea de la Percha, S.A., el día 22 de septiembre de 2.004, al entender que no ha quedado probada la existencia de relación laboral entre las partes, ni tampoco el hecho mismo del despido. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada, pretendida empresaria del recurrente, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se solicita que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas y/o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por existir en la sentencia recurrida violación de los artículos 6.2 y 3 del Código Civil , artículos 97.2, 191.a) y 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 11, 238.3,240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 209 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, alegando al respecto que los hechos declarados probados de la sentencia recurrida son insuficientes, ya que no recogen una completa relación de cuantos son trascendentes para decidir todos los puntos de la cuestión planteada, consignando incluso, aquellos que puedan servir al Tribunal Superior, caso de recurso, para fundamentar un fallo diferente al de instancia, no pronunciándose sobre las circunstancias que el actor describió en su demanda como sus labores habituales y valorando a su manera la prueba practicada en el acto del juicio.

La petición de nulidad solicitada por el demandante no puede prosperar por cuanto una simple visión de la sentencia que contiene once hechos declarados probados relativos a la relación existente entre el actor y la empresa demandada, que, además, se complementan exhaustivamente con aquellos que con auténtica naturaleza fáctica están incluidos indebidamente dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, habiendo hecho el magistrado de instancia un uso correctamente de la obligación establecida en el artículo 97.2 de la LPL , que establece que en las sentencias se ha de hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a la conclusión de los hechos declarados probados, resultando evidente que la sentencia recurrida no incurre en ningún defecto de forma que dé lugar a su nulidad, siendo una cuestión distinta la de que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración efectuada por el referido magistrado de instancia, pero ha de tenerse en cuenta que al mismo, en el procedimiento laboral, le corresponde la valoración de la prueba practicada al tratarse de un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, establecidos en el artículo 74 de la propia LPL , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

TERCERO

Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la persona física recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida, de lo que se puede decir ya anticipadamente, que pretende la modificación total de la misma, como si no se hubiera dictado:

1)Del hecho probado primero para que se diga lo siguiente: "Don Alfonso , con Pasaporte NUM000 , es de nacionalidad boliviana, reside en la DIRECCION000 nº NUM001 de Castellar del Vallés y no consta que cuente con permiso de residencia y trabajo en España. Alegó en su demanda que desde el 24.8.04 hasta 22.9.06, siempre había trabajado en el turno de noche, excepto el periodo del 28.8.06 al 15.9.06 en que estuvo temporalmente en el turno de día. Que la empresa demandada ha reconocido que en la misma se trabajaban las 24 horas, en dos turnos, uno de día y otro de noche", no pudiendo prosperar al ser la primera parte de lo pedido coincidente con el hecho probado combatido, la segunda, la posición procesal de la parte recurrente, y la tercera una conclusión que no se deduce de ninguna prueba documental y/o pericial practicada en el acto de la vista, únicas válidas a los efectos...

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