STSJ Cataluña 5163/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:4482
Número de Recurso2221/2006
Número de Resolución5163/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5163/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Treball de la Generalitat frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 77/2005 y siendo recurrido/a Inmaculada , Pilar y Alejandra . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por la parte actora debo condenar y condeno al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya a abonar las siguientes cantidades:

A Inmaculada 2.060,83 euros.

A Pilar 1.236,02 euros.A Alejandra 2.763,88 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que la parte actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que se señala en la demanda.- hecho no controvertido.-

Segundo

Que la parte actora ha venido llevando a cabo las funciones y actividades que se describen en el cuerpo de la demanda.- informe de la inspección de trabajo obrante en autos.-Tercero.- Que en fecha 30-11-2004 la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 25-1-2005.-folio 328 y ss.-Cuarto.- Que para el caso de prosperar la demandada íntegramente no se discuten los cálculos propuestos en aclaración por la parte actora obrante en los folios 69 y ss, a los que íntegramente me remito.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL , se pretende la modificación del relato histórico de la resolución de instancia en dos apartados.

En el primero de ellos se insta la adición que se postula y relativa a que dos de las actoras han venido realizando las tareas propias de su categoría desde que fueron transferidas a la Generalitat, lo que no es procedente pues ello no es un hecho sino una consecuencia, que por otra parte es predeterminante del fallo.

Que en segundo lugar se peticiona la adición de un nuevo hecho probado, el quinto, basado en el propio informe de la Inspección de Trabajo, y aunque es sabido que tales informes carecen de valor a efectos de revisar la objetivación fáctica, así se ha dicho por la Sala en sentencias resolutorias de los recursos 6893/00, 4868/01, 5528/02, 5394/05 y 8506/06 , lo cierto es que ello sólo era predicable de las afirmaciones vertidas por el Inspector y que no fueran plasmación de una realidad fáctica observada directamente por él.

Que en el caso de autos, es evidente que la afirmación que se pretende no son hechos observados por el Inspector, sino de los recogidos por declaraciones de otros, por lo que ab initio no podrían servir de base a la revisión interesada, ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el juzgador ha dado pleno valor a dichas declaraciones, tal como se observa de la lectura del informe obrante a folio 60, y entre ellas está la que se insta a su inclusión, por lo que debe estimarse.

5º.- Que las actoras no tienen otros trabajadores bajo su dependencia o control.

Que en tercero y último lugar, se pretende por el letrado de la Administración recurrente la adición de otro nuevo hecho probado, el sexto, APRA que se diga que una de las actoras, Dª. Pilar realiza trabajos de "técnico administrativo" por haberlo establecido así la sentencia firme del Juzgado de lo social nº 18 y de fecha 24-7-03 , mientras que el resto prestan servicios en el área de inserción e información y realizan las tareas que se recogen en el hecho segundo de sus demandas.

A la primera de las introducciones, debe señalarse que no puede estimarse y ello por no ser cierto que la citada sentencia declarara que Dª. Pilar venía realizando tareas propias de técnico administrativo, sino que realizaba funciones de oficial 1ª administrativo, y por ello se le reconoció el derecho a percibir la diferencia salarial reclamada.

Que respecto del resto de trabajadoras, tampoco puede estimarse la pretensión revisoria en su totalidad, por ser reiteración del contenido del ordinal segundo de los hechos declarados probados la última parte, pero sí en cambio el inicio, en cuanto a la prestación de servicios en las diferentes áreas en que se divide la oficina, no es un hecho discutido, sino pacífico, ya que las propias trabajadoras lo señalan así en su demanda, por lo que no hay inconveniente en su adición.6º.- Que las actoras Dª. Inmaculada y Alejandra prestan sus servicios en el área de inserción e información.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 4 del III convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña, en relación con el art. 3.1.b) del ET y arts. 3 y 1281 del Código Civil y jurisprudencia...

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