STSJ Cataluña 5465/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2007:4690
Número de Recurso2388/2007
Número de Resolución5465/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5465/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 12 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 847/2006 y siendo recurrido/a Víctor y Hugo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Víctor , como delegado sindical, y Don Hugo , como Secretario General de la Sección Sindical de U.G.T., frente a Sociedad General de Aguas de Barcelona SA (SGAB), debo declarar y declaro el derecho del colectivo afectado, personal de turnos del régimen mixto, a que se incluya el plus de disponibilidad régimen mixto dentro de los haberes fijos brutos anuales sobre los que se calcula la aportación anual a realizar por la empresa al plan de pensiones."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°.-. Las relaciones de trabajo en la empresa demandada, Sociedad General de Aguas de Barcelona (SGAB) se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo de Empresa. El último Convenio Colectivo suscrito, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4 , tiene un ámbito temporal comprendido entre 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2008.

  1. - El Anexo VII del antedicho convenio colectivo regula el plan de pensiones, concretando su régimen jurídico. Con relación a las aportaciones anuales de cada uno de los participes durante la vigencia del Plan de Pensiones, se establece que serán las correspondientes a aplicar el porcentaje del 5% de los haberes fijos brutos anuales siguientes:

    Salario base.

    Antigüedad.

    Participación en beneficios.

    Plus de actividad.

    - Plus de presencia.

    Complemento personal.

    Plus compensación ascensos automáticos.

    Plus por trabajo en régimen de turno

  2. - La anterior previsión tiene su antecedente inmediato en el Anexo XI del Convenio Colectivo de Empresa 2003-2004, donde se recoge con la misma literalidad el régimen de aportaciones al Plan. Con idéntica literalidad ya aparecía en el Anexo XI del Convenio Colectivo de Empresa 1991-1992, si bien y entonces fijada la aportación al 4% sobre los antedichos haberes fijos brutos anuales integrados por salario base, antigüedad, participación en beneficios, plus de actividad, plus de presencia, complemento personal, plus compensación ascensos automáticos y plus por trabajo en régimen de turno.

  3. - El Convenio Colectivo de Empresa de 1991-1992, regulaba en su artículo 53 el denominado plus por trabajo en régimen de turno y en su artículo 54 el denominado régimen mixto, éste por el importe del 50% de las pesetas año por disponibilidad fijado como plus por trabajo en régimen de turno.

  4. - El día 9 de julio de 1992 la Sociedad General de Aguas de Barcelona y su Comité de Empresa suscribieron un acuerdo por el que establecieron un nuevo concepto retributivo variable, denominado plus por trabajo en festivo régimen turno y régimen mixto, que lo percibiría únicamente el personal adscrito a dichos regímenes de trabajo por cada día festivo efectivamente trabajado. Expresamente se pactó que no formaba parte de los conceptos computables para el cálculo de la base reguladora del complemento por jubilación y demás establecidos en el Régimen Asistencial de SGAB.

  5. - El antedicho plus por trabajo en festivo régimen turno y régimen mixto fue incorporado al texto del Convenio Colectivo de Empresa para el bienio 1993-1994, artículo 52 , manteniendo su exclusión a efectos de cómputo para el cálculo de la base reguladora del complemento por jubilación y demás establecidos en el Régimen Asistencial de SGAB. Esa misma previsión aparece en el articulo 52 del Convenio Colectivo de empresa para el período 2003-2004 y artículo 49 del Convenio Colectivo de empresa para el período 2005-2008 En ambos Convenios Colectivos se invoca el régimen de establecimiento del complemento por acuerdo de 9 de julio de 1992.

  6. - El Convenio Colectivo en vigor regula el régimen de turno y, dentro de éste, los denominados regímenes de turno en su doble modalidad de cerrado (o de 24 horas al día 365 días al año, de 8 horas cada turno) y abierto (de 16 horas diarias 365 días al año, de 8 horas cada turno), inconvenientes de trabajo en régimen de turno (variabilidad de horario, trabajo en festivos y disponibilidad), ordenación de incidencias y calendarios anuales de turnos régimen mixto; éste último cubre las ausencias de personal de turno producidas por enfermedad, accidente, permisos, procesos de cobertura de bajas, ausencias por horas sindicales, asistencia a cursos de formación, vacaciones y similares.8°.- La estructura salarial en el convenio colectivo contempla pluralidad de complementos y, entre ellos, el plus por trabajo en régimen de turno (art. 47 ), trabajos en régimen mixto (art. 48 ) y plus por trabajo en festivo régimen turno y régimen mixto (art. 49 ).

  7. - La empresa demandada no incluye el concepto de disponibilidad del plus por trabajos en régimen mixto en el cómputo a efectos aportaciones anuales de cada uno de los partícipes al Plan de Pensiones.

  8. - El complemento de trabajo en régimen mixto contempla una percepción repartida en 12 mensualidades, por el importe del 60% de los euros año por disponibilidad que aparece en el régimen de turno y una percepción duplicada durante los 30 primeros días naturales en que inicie cualquier lapso de suplencia de personal de turno, por tarde/noche o festivos, según la realice.

  9. - El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta de la empresa demandada en el denominado trabajo en régimen mixto.

    12 °.- USO incluyo en su programa electoral para 2006 la equiparación del personal del turno mixto con el personal de turno al que sustituye, tanto en categorías como en pensiones.

    13 °.- Se intentó, sin avenencia, la evitación del proceso."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada sobre conflicto colectivo, formula la empresa...

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