STSJ Cataluña 1690/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2007:3464
Número de Recurso9469/2005
Número de Resolución1690/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1690/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social

4 Barcelona de fecha 7 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 852/2004 y siendo recurrido/a Fico Triad, S.A. y Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda planteada por Don. Juan Francisco contra FICO TRIAD, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ABSUELVO, a la parte demandada de las pretensiones contra ellas ejercitadas. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- Don. Juan Francisco , con N.I.F. nº NUM000 , trabajaba para la empresa demandada, FICO TRIAD, S.A., desde el día 28-10-97, con categoría profesional de Especialista nivel 6 y percibiendo un salario de 1.337,62 euros brutos mensuales, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.

  1. - La empresa demandada tenía cubierto el riesgo de responsabilidad civil derivado de contingencias profesionales, (que no derivadas de enfermedad común) con la entidad codemandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con franquicia de 6.000 euros.

  2. - La empresa se dedica a la fabricación de cable y el Sr. Juan Francisco trabaja cerca de dos máquinas denominadas "planetarias", que se instalaron en los locales de la empresa entre finales del año 98 y principios del año 99, que producen un nivel de ruido de 88,69 decibelios.

  3. - El Sr. Juan Francisco está sometido, en la ejecución de su trabajo, a exposición al ruido de entre 85 decibelios y 90 decibelios.

  4. - No compareció a los reconocimientos médicos que se realizaron en los años 2.000, 2.001 y 2.002.

  5. - En en reconocimiento médico que la Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR le practicó en el año 2.003 se le detectó hipoacusia bilateral.

  6. - Desde septiembre de 2.002 la empresa le había proporcionado tapones, y luego protectores auditivos, sin requerirlos el trabajador ni pedir a la empresa otros medios de protección.

  7. - El Sr. Juan Francisco padece hipoacusia bilateral, con una disminución de audición en el oído derecho de un 53 % y de un 18% en el oído derecho. También acúfenos y síndrome depresivo reactivo.

  8. - Desde el 27-8-04 al 17-6-05 ha estado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, no siendo impugnada la contingencia.

  9. - No consta que el demandante haya tenido baja alguna derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

  10. - El Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo de fecha de salida 25-1-05 sanciona a la empresa codemandada con 6.000 euros de multa por falta de formación en materia preventiva, por falta de señalización de seguridad y por falta de desarrollo de un programa de medidas técnicas destinado a disminuir la generación o la propagación del ruido.

  11. - El día 25-10-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI, con el resultado de "sin efecto"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó FICO TRIAD S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios, formula el actor recurso de suplicación que se estructura en cinco motivos, de los cuales los cuatro primeros, adecuadamente encauzados desde el punto de vista procesal, persiguen la modificación del relato histórico de la resolución de instancia, postulando un texto alternativo para los ordinales 4º y 5º, así como sendas adiciones para los ordinales 8º y 11º, todo ello con apoyo en los documentos de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D)Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el presente caso la novación instada debe rechazarse en su totalidad. En el primer supuesto no se acredita por el demandante error alguno de la Magistrada de instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral que justifique la modificación que se interesa y lo mismo puede predicarse del segundo. En cuanto a las adiciones postuladas, la primera consiste en introducir una valoración de imposible inclusión en la premisa histórica, -por cuanto en los términos en los que se aduce no se halla suficientemente avalada por la documental citada en apoyo del motivo-, máxime si se trata de una de las cuestiones a dilucidar, fundamento de la acción ejercitada y por lo que se refiere a la última, con ajustarse a la realidad el...

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