STSJ Cataluña 1717/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2007:3488
Número de Recurso7570/2006
Número de Resolución1717/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1717/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Habitatge Social, S.A. frente al Auto del Juzgado Social

20 Barcelona de fecha 3 de julio de 2006 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 653/1998 y siendo recurrido Valentín , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 17 de marzo de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimar los intereses que reclama la parte actora en su escrito de 7 de julio de 2005, condenando a la demandada Habitatge Social S.A. al pago de las siguientes cantidades:

Período 7.6.2001 a 1.2.2005, la cantidad de 38.262,92 euros y desde 2.2.05 a 8.2.2005.

Período 1.6.1998 a 8.2.2005 que asciende a 49.578,52 euros."

SEGUNDO

Contra dicho auto la parte demandada interpuso recurso de reposición dándose traslado a la contraria, que lo impugnó. Se resolvió por auto de fecha 3 de julio de 2006 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SSª. dispone estimar parcialmente el recurso de reposición que formula la empresa demandada contra el auto 17.3.2006 y por ello se cuantifica el período que consta en el mismo de

2.2.2005 a 8.2.2005, que asciende a 191,01 confirmando el resto del auto en todos sus términos":TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de fecha 3 de julio de 2006 , que desestimó recurso de reposición interpuesto por la empresa ejecutada contra otro precedente de 17 de marzo de 2006, por el que se la había condenado al pago de intereses causados por no haberse depositado hasta 8-2-2005 el importe adeudado en concepto de salarios de tramitación, se alza el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril pretendiendo la supresión del hecho probado décimo del mismo en cuanto es predeterminante del fallo y la adición de otro nuevo, que figuraría como duodécimo, del siguiente tenor literal: " La parte actora en fecha 3-10-2002 interpuso recurso de suplicación contra el auto de 20/09/2002 por el cual se declaraba la nulidad de actuaciones. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 17/12/2003 (rollo 3306/2003 ) cuyo contenido se da por reproducido, que declara no haber lugar a admitir a trámite el recurso de suplicación al no ser posible impugnar una resolución de nulidad de actuaciones".

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 731 y 732 y 810 a 815 de autos, que incorporan respectivamente anuncio y admisión del recurso de suplicación y sentencia dictada en el mismo.

El motivo debe acogerse en cuanto a la supresión del hecho décimo del auto de fecha 17 de marzo de 2006 , al que se remite el ahora recurrido, porque es efectivamente predeterminante del fallo; no así en cuanto a la adición pretendida. Es conocida la doctrina del Tribunal Supremo (S.S. 18-1- y 30-10-1988 ) en el sentido de que para que pueda (S.S. 18-1- y 30-10-1988 entre otras) pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cúal es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hechos cuya inclusión a nada prácticos conduciría, que es lo que sucede en el supuesto de autos, tal como se expondrá en el lugar adecuado de la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Con amparo en la previsión del art. 191 c) de la Ley de Procedimento Laboral formula la recurrente la censura jurídica del auto recurrido al que atribuye infracción de normas sustantivas, por indebida aplicación del art. 576-a de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se extiende la recurrente en consideraciones generales sobre la procedencia o no del devengo de intereses procesales en los dos periodos claramente diferenciados en el auto que se recurre, para concluir en la fijación de los días a quo y ad quem entre los que debe extenderse tal devengo, que sitúa en los días 12-4-2002 y 8-2-2005 para a continuación establecer el periodo que debe descartarse, comprendido desde la primera fecha indicada hasta 24-3-2004, entre las que el procedimiento estuvo parado por causa imputable al ejecutante y concluir que según...

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