STSJ Cataluña 2497/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:2734
Número de Recurso9605/2005
Número de Resolución2497/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2497/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 6 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 564/2004 y siendo recurrido/a Sabadell Aseguradora, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., Laura Puerto Barja y ACR Decoracion, Yesos y Escayolas S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda formulada por Rosario contra SABADELL ASEGURADORA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., LAURA PUERTO BARJA Y ACR DECORACION, YESOS Y ESCAYOLAS S.L. y absolver a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

En fecha de 16.11.00 Jose Enrique sufrió un accidente mortal en la obra cuya promotora era la inmobiliaria URBIS y la contratista principal la entidad VÍAS Y CONSTRUCCIONES, la cual, a su vez, había subcontratado a ACR DECORACIÓN YESOS Y ESCAYOLAS para la ejecución de los trabajos de tabiquería y enyesado, la cual, a su vez, había subcontratado con LAURA PUERTO BARJA, para la ejecución de los trabajos de enyesado de techos, paredes y escaleras. (Incontrovertido).

SEGUNDO

La víctima del accidente iba a ser contratada por la empresaria Regina como peón yesero a solicitud o recomendación de su padrastro ( Luis Carlos ) que trabajaba para aquella empresaria como paleta. El mismo día del accidente Jose Enrique iba a empezar su prestación de servicios si bien tal inicio estaba condicionado a la obtención del alta en la Seguridad Social, lo que no sucedió hasta las 14.51 horas.

El fallecido tenía ropa de calle en el momento del accidente.

El gruista carecía de carnet de manejo de gruas torres y su único conocimiento venía proporcionado por la experiencia (Folios 30, 33, 36 y confesión de Regina ).

TERCERO

El accidente tuvo lugar sobre las 12 horas cuando el gruista Pol Serrats Arasa, por indicación del Sr. Jose Francisco eleva la carga por encima de la terraza, pero a partir de ese momento, deja de tener la ayuda de un trabajador que le indique si el giro de la grua es suficiente para salvar las diferentes alturas que tiene el edificio, y que debido a la altura del mismo 7, 6 o5 plantas, es decir entre 20 y 30 metros del suelo, son de difícil apreciación desde la parte inferior, sin la ayuda de algún trabajador situado en alguna de las terrazas del mismo. A este hecho hay que añadir que la carga de la grua no estaba encintada, sino solamente en equilibrio y que el gruista empezó el descenso de la carga a la vez que giraba la misma, lo que pudo provocar un tirín, inclinado que desestabilizase la carga que se encontraba en situación de equilibrio, chocando con la cornisa de la planta inferior a la que se había cargado el palet.- La carga de la grúa debía de ser depositada en el patio del edificio, al lado de dos palets que ya habían sido trabajados por el Sr. Evaristo . Estos palets estaban situados sobre una terraza que circunda el edificio, Don. Evaristo se encontraba enmedio de la zona de la calle Sant Sebastia, frente a la vertical de bajada de la grua, por lo que no veía si detrás de los dos palets se encontraba algun trabajador.- Momentos antes de proceder al giro y bajada de la carga de la grua salieron a la terraza que circunda el edificio D. Juan Carlos y

D. Jose Enrique , ambos sin cascos de seguridad, situándose al lado de la máquina de enyesado y delante de los palets situados en la terraza, de tal manera que el gruista no veía, en ese momento, que en la vertical de la grúa se encontraban trabajando dos personas. (Folio 45)

CUARTO

Dicho accidente dio lugar al procedimiento de diligencias previas nº 1723/00 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Capital, siendo su titular este mismo Juzgador, transformado el procedimiento en juicio de faltas y acordándose dirigir la acusación contra una pluralidad de personas físicas y jurídicas entre las que no figuraba ACR DECORACIÓN YESOS Y ESCAYOLAS (folios 158 ss.).

QUINTO

En fecha de 22.11.04 se dictó resolución administrativa confirmando la empresa Laura Puerto Barja y a ACR DECORACIÓN YESOS Y ESCAYOLAS una sanción solidaria de 30.050,61 euros como consecuencia del accidente de autos.

SEXTO

Con fecha de 27.1.03 se dictó resolución de archivo del procedimiento de faltas 593/02 en virtud de renuncia efectuada por la parte actora del presente procedimiento, acusadora en aquel, sobre la base de un arreglo económico alcanzado con algunos de los acusados, reservándose acciones civiles contra Laura Puerto Barja y Sabadell Assegurador y sus asegurados. (Folios 216 y 217)

SÉPTIMO

Con fecha de 2.8.04 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnaron las tres partes demandadas, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 .b), tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales ypericiales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "Haberse suscrito un contrato verbal entre D. Jose Enrique y la empresa Laura Puerto Barja, en día 16 de noviembre de 2000, encontrándose el trabajador en el centro de trabajo, recibiendo órdenes e instrucciones de su superior jerárquico, en el momento en que se produce el accidente de trabajo mortal, sin que el trabajador estuviera dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 45 (Informe de la Inspección de Trabajo) y 88 y 89 (acta de juicio).

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El acta se levanta en base al incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales relativa a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individuales, incumplimiento de la empresa subcontratista que no exime de responsabilidad a las empresas que la contrataron conforme al artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ". Se ampara para ello la recurrente en los documento obrante en autos y foliado con el número 106 (Resolución Administrativa de la Dirección General de Relaciones laborales del Departament de Treball).

El motivo no pude prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Respecto de la revisión del hecho probado segundo, el acta de juicio obrante en los folios nº 88 y 89 de los presentes autos no puede considerarse en modo alguno como documento hábil a efectos revisores. Téngase en cuenta que las actas de juicio...

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